Resumen rápido: En Guatemala una deuda prescribe, como regla general, a los cinco años contados desde que pudo exigirse, en todos los casos que no tengan una disposición especial (Código Civil, Art. 1508). Algunas prescriben en dos años (Art. 1514) o en un año (Art. 1513). La prescripción no opera sola: el deudor tiene que alegarla (Art. 1501). Se interrumpe con una demanda notificada, con el reconocimiento de la deuda o con un pago parcial (Art. 1506), y la interrupción borra todo el tiempo corrido (Art. 1507). Si ya prescribió, pagar una parte o confesar que debés sin alegarla equivale a renunciarla (Art. 1504).
Esta página explica la prescripción desde el lado de quien debe. Si sos el acreedor y querés dejar la deuda por escrito para cortar el plazo, ver reconocimiento de deuda: formato.
Cómo funciona la prescripción (Arts. 1501-1504)
- La alega el deudor. El Art. 1501 dice que la prescripción extintiva, “ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación”. El mismo artículo agrega que la prescripción de la obligación principal produce la de la obligación accesoria.
- Se puede renunciar, pero solo la ya ganada. Quien tiene capacidad para obligarse puede renunciar a la prescripción ya adquirida, pero no al derecho de prescribir en el futuro (Art. 1503).
- Renuncia por actos propios. “Se entiende renunciada la prescripción, si el deudor confiesa deber sin alegar prescripción o si paga el todo o parte de la deuda” (Art. 1504).
- Representantes. Las personas impedidas de administrar sus bienes pueden reclamar a sus representantes legales cuyo dolo o negligencia causó la prescripción (Art. 1502).
Plazos de prescripción
| Deuda o acción | Plazo | Desde cuándo corre | Norma |
|---|---|---|---|
| Todos los casos no mencionados en disposiciones especiales | 5 años | Desde que la obligación pudo exigirse; si es de no hacer, desde el acto contrario | Código Civil, Art. 1508 |
| Obligación a plazo o bajo condición | El que corresponda | Desde que el plazo se cumple o la condición se verifica | Código Civil, Art. 1509 |
| Capital de una obligación con intereses | El que corresponda | Vencido el plazo, desde la fecha del último pago de intereses | Código Civil, Art. 1511 |
| Precio de objetos vendidos por un comerciante | 2 años | Desde que el acreedor puede exigir el pago | Código Civil, Art. 1514 num. 2 |
| Honorarios, sueldos, salarios y otras retribuciones por servicios | 2 años | Igual | Código Civil, Art. 1514 num. 1 |
| Hospedaje y suministro de alimentos | 2 años | Igual | Código Civil, Art. 1514 num. 3 |
| Pensiones, rentas, alquileres y otras prestaciones periódicas no cobradas | 2 años | Igual | Código Civil, Art. 1514 num. 4 |
| Responsabilidad civil por delito o falta, o por daños a las personas | 1 año | Desde la sentencia firme condenatoria o desde que se causó el daño | Código Civil, Art. 1513 |
| Rendir cuentas de bienes ajenos y cobrar su saldo | 3 años | Desde que termina la administración; el saldo, desde que se aprueba la cuenta | Código Civil, Arts. 1512 y 1515 |
| Acciones cambiarias del cheque | 6 meses | Último tenedor: desde la presentación; endosantes y avalistas: desde el día siguiente a que paguen | Código de Comercio, Art. 513 |
| Acción cambiaria directa (letra de cambio; pagaré por remisión) | 3 años | Desde el vencimiento | Código de Comercio, Arts. 493 y 626 |
| Acción de regreso del último tenedor | 1 año | Desde el vencimiento y, en su caso, desde que concluyen los plazos de presentación; si el título tiene protesto, desde que este se levantó | Código de Comercio, Art. 627 |
| Regreso de un obligado contra los anteriores | 6 meses | Desde el pago voluntario o la notificación de la demanda | Código de Comercio, Art. 628 |
El Art. 1516 cierra el capítulo: sus disposiciones se entienden sin perjuicio de lo que el mismo Código o leyes especiales establezcan para otros casos de prescripción.
Acción directa y de regreso. La acción cambiaria es directa cuando se dirige contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso cuando se dirige contra cualquier otro obligado (Código de Comercio, Art. 616). Quien firma un pagaré “se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador” (Art. 492), y la aceptación convierte al aceptante en principal obligado (Art. 461).
Deudas de banco y tarjeta de crédito
Los Arts. 1501 a 1516 del Código Civil y los artículos del Código de Comercio de la tabla no nombran las tarjetas de crédito ni los préstamos bancarios. Lo que sí dicen:
- Si no hay una disposición especial, el plazo es el general de cinco años del Art. 1508.
- Si la deuda está documentada en un pagaré o una letra de cambio, la acción cambiaria directa, contra el principal obligado o sus avalistas, prescribe en tres años desde el vencimiento (Arts. 492, 493, 616 y 626 del Código de Comercio); la acción de regreso contra cualquier otro obligado tiene los plazos más cortos de los Arts. 627 y 628.
- En los préstamos con intereses, el plazo del capital vencido se cuenta desde el último pago de intereses (Art. 1511).
- Cada abono que hacés a la deuda interrumpe la prescripción (Art. 1506 numeral 3).
Qué norma rige tu contrato depende de cómo está documentado; eso lo determina un abogado con el contrato en la mano (cuánto cobra un abogado).
Servicios de suministro continuo. En una nota al Art. 1514, la edición del CENADOJ cita la sentencia de casación del expediente 360-2005 (8 de junio de 2006), en la que la Cámara Civil de la Corte Suprema consideró que en el suministro continuado, “como el de telefonía”, hay varias obligaciones periódicas a las que se aplica el plazo de dos años y no el de cinco.
Cuándo no corre el plazo (Art. 1505)
La prescripción no corre:
- Contra los menores y los incapacitados, mientras no tengan representante legal.
- Entre padres e hijos, durante la patria potestad.
- Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela.
- Entre los copropietarios, mientras dure la indivisión.
- Entre los cónyuges durante el matrimonio, y entre hombre y mujer durante la unión de hecho.
Qué interrumpe la prescripción (Arts. 1506-1507)
| Causa | Texto del Art. 1506 | Salvedades |
|---|---|---|
| Demanda o medida precautoria | Demanda judicial debidamente notificada o cualquier providencia precautoria ejecutada | No interrumpe si el acreedor desiste, si el demandado es absuelto o si el acto judicial se declara nulo |
| Reconocimiento | Si el deudor “reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe” | |
| Pago parcial | “Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste” |
El efecto es fuerte: “El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella” (Art. 1507). El plazo vuelve a empezar desde cero.
En los títulos de crédito hay una regla propia: lo que interrumpe la prescripción respecto de un deudor cambiario no la interrumpe respecto de los otros, salvo que hayan firmado el mismo acto (Código de Comercio, Art. 629).
Lo que no está en la lista. Las cartas y llamadas de cobro del acreedor no aparecen entre las causas del Art. 1506; lo explica carta de cobro: formato. Pero tu respuesta sí puede contar: un reconocimiento expreso o tácito, o un abono, entran en los numerales 2 y 3.
Antes de pagar o firmar algo sobre una deuda vieja
- Si el plazo todavía corre: un abono o un reconocimiento lo reinicia (Arts. 1506 y 1507).
- Si el plazo ya se cumplió: pagar el todo o parte, o confesar que debés sin alegar la prescripción, se entiende como renuncia (Art. 1504).
- Si te demandan: la prescripción se hace valer como acción o excepción (Art. 1501). Para el proceso de cobro, ver juicio civil de cobro.
Para revisar qué deudas aparecen a tu nombre en el sistema financiero, ver historial crediticio en la SIB.
Trámites relacionados
- Reconocimiento de deuda: formato: el documento que interrumpe la prescripción
- Carta de cobro: formato
- Pagaré: formato
- Letra de cambio: formato
- Contrato de mutuo: formato
- Juicio civil de cobro
Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial), actualizada al 8 de agosto de 2025; Código de Comercio según la copia del Archivo General de Protocolos (Organismo Judicial), que no indica fecha de actualización. Ambos consultados el 21 de octubre de 2026. Las notas de jurisprudencia del CENADOJ son comentario, no texto de la ley.