Resumen rápido: El Código Civil la llama acción revocatoria (Capítulo VI, De la revocación, Arts. 1290-1300); una nota del anotador en la edición publicada por la OEA dice que “es conocida con el nombre de” acción pauliana. Permite a un acreedor pedir que se revoquen los negocios que su deudor celebró en perjuicio o fraude de sus derechos, pero solo si su crédito es anterior al negocio. Si el negocio fue gratuito, basta que el deudor fuera insolvente o quedara insolvente por esos negocios; si fue oneroso, hace falta mala fe del deudor y del adquirente. La revocación aprovecha solo a los acreedores que la pidieron, hasta el importe de sus créditos. La acción prescribe en un año, contado desde la celebración del negocio o desde el pago o la renuncia del derecho.
Esta página sigue la edición comentada del Código Civil del CENADOJ (Organismo Judicial) actualizada al 8 de agosto de 2025; esa edición no anota reformas a los Arts. 1290-1300, y las reformas posteriores a esa fecha no se verificaron. El Código no usa la expresión acción pauliana.
Quién puede ejercerla (Art. 1290)
El Art. 1290 dice: “Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.” Y lo limita en su segundo párrafo: “Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria”.
El Art. 1294 agrega que la acción “debe seguirse a instancia del acreedor”.
Negocios gratuitos y onerosos (Arts. 1291-1292)
La condición para revocar depende de si el deudor recibió algo a cambio:
| Negocio gratuito (Art. 1291) | Negocio oneroso (Art. 1292) | |
|---|---|---|
| Qué exige el artículo | Que sea un negocio de disposición “a título gratuito realizados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios” | “Si el negocio fuere oneroso, la revocación sólo tendrá lugar cuando haya mala fe de parte del deudor y del adquirente.” |
| ¿Hace falta mala fe? | El artículo no la exige | Sí, de los dos: deudor y adquirente |
| ¿Hace falta insolvencia? | Sí: insolvente o reducido a la insolvencia por esos negocios | El artículo no la menciona |
Qué negocios alcanza (Arts. 1293 y 1298)
- Enajenaciones y renuncias (Art. 1293): la revocación puede tener lugar tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor “y cuyo goce no fuere exclusivamente personal”.
- Pagos no exigibles (Art. 1298): son también revocables los pagos hechos en estado de insolvencia por obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.
Los casos que se presumen fraudulentos (Art. 1299)
El Art. 1299 empieza: “Se presumen fraudulentos:”
| Inciso | Caso |
|---|---|
| 1° | Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez días anteriores a la fecha fijada para la cesación de pagos. El mismo inciso dice que hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor |
| 2° | Todo gravamen que, dentro del mismo término de diez días, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contraídas en ese término o con anterioridad |
| 3° | Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes por personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relación a tales bienes |
| 4° | “Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado” después del día fijado para la cesación de pagos o dentro de los diez días que la han precedido |
El inciso 4° se transcribe tal como lo imprime la edición del CENADOJ, con la palabra fallecido; los incisos 1° y 2° hablan del fallido.
Efectos de la revocación (Arts. 1294, 1296 y 1297)
| Regla | Artículo |
|---|---|
| “La revocación sólo será declarada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.” | 1294 |
| Revocado el negocio fraudulento, quien adquirió los bienes de mala fe los devuelve “con todos sus frutos”; si la restitución no es posible, procede la indemnización de daños y perjuicios | 1296 |
| La acción contra el primer adquirente no procede contra el tercer poseedor, salvo que este haya adquirido de mala fe | 1297 |
Cuándo cesa la acción (Art. 1295)
| Quién | Cómo la hace cesar |
|---|---|
| El deudor | Satisfaciendo su deuda o adquiriendo bienes con qué poder cubrirla |
| El adquirente de los bienes del deudor | Satisfaciendo el crédito de los acreedores que se hubiesen presentado |
El plazo: un año (Art. 1300)
“La acción revocatoria prescribe en un año”, contado “desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho”. El artículo no cuenta el plazo desde que el acreedor se entera del negocio.
Según nuestra lectura del Art. 1300, cada punto de partida corresponde a lo que se impugna:
| Qué se impugna | Desde cuándo corre el año (nuestra lectura del Art. 1300) |
|---|---|
| Un negocio | Desde su celebración |
| Un pago | Desde la fecha en que se verificó |
| Una renuncia de derechos | Desde la fecha en que se hizo |
Revocación frente a nulidad
La nulidad está en otro capítulo: el siguiente del Código Civil, el Capítulo VII (De la nulidad), que empieza en el Art. 1301. Ver nulidad del negocio jurídico.
Lo que esta página no cubre
- El proceso judicial: la vía, el juzgado y las pruebas no están en los Arts. 1290-1300, y el Código Procesal Civil y Mercantil no se revisó para esta página.
- La insolvencia de personas individuales: ver insolvencia de persona individual.
- El cobro de la deuda: ver juicio civil de cobro.
Trámites relacionados
- Nulidad del negocio jurídico — Arts. 1301 y siguientes del Código Civil
- Juicio civil de cobro
- Carta de cobro: formato
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- Cuánto cobra un abogado
Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial) actualizada al 8 de agosto de 2025, consultada el 22 de octubre de 2026; las reformas posteriores a esa fecha no se verificaron. Si procede la revocación lo decide un juez.