Resumen rápido: El Código Civil la llama acción revocatoria (Capítulo VI, De la revocación, Arts. 1290-1300); una nota del anotador en la edición publicada por la OEA dice que “es conocida con el nombre de” acción pauliana. Permite a un acreedor pedir que se revoquen los negocios que su deudor celebró en perjuicio o fraude de sus derechos, pero solo si su crédito es anterior al negocio. Si el negocio fue gratuito, basta que el deudor fuera insolvente o quedara insolvente por esos negocios; si fue oneroso, hace falta mala fe del deudor y del adquirente. La revocación aprovecha solo a los acreedores que la pidieron, hasta el importe de sus créditos. La acción prescribe en un año, contado desde la celebración del negocio o desde el pago o la renuncia del derecho.

Esta página sigue la edición comentada del Código Civil del CENADOJ (Organismo Judicial) actualizada al 8 de agosto de 2025; esa edición no anota reformas a los Arts. 1290-1300, y las reformas posteriores a esa fecha no se verificaron. El Código no usa la expresión acción pauliana.

Quién puede ejercerla (Art. 1290)

El Art. 1290 dice: “Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.” Y lo limita en su segundo párrafo: “Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria”.

El Art. 1294 agrega que la acción “debe seguirse a instancia del acreedor”.

Negocios gratuitos y onerosos (Arts. 1291-1292)

La condición para revocar depende de si el deudor recibió algo a cambio:

Negocio gratuito (Art. 1291)Negocio oneroso (Art. 1292)
Qué exige el artículoQue sea un negocio de disposición “a título gratuito realizados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios”“Si el negocio fuere oneroso, la revocación sólo tendrá lugar cuando haya mala fe de parte del deudor y del adquirente.”
¿Hace falta mala fe?El artículo no la exigeSí, de los dos: deudor y adquirente
¿Hace falta insolvencia?Sí: insolvente o reducido a la insolvencia por esos negociosEl artículo no la menciona

Qué negocios alcanza (Arts. 1293 y 1298)

  • Enajenaciones y renuncias (Art. 1293): la revocación puede tener lugar tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor “y cuyo goce no fuere exclusivamente personal”.
  • Pagos no exigibles (Art. 1298): son también revocables los pagos hechos en estado de insolvencia por obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

Los casos que se presumen fraudulentos (Art. 1299)

El Art. 1299 empieza: “Se presumen fraudulentos:”

IncisoCaso
1°Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez días anteriores a la fecha fijada para la cesación de pagos. El mismo inciso dice que hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor
2°Todo gravamen que, dentro del mismo término de diez días, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contraídas en ese término o con anterioridad
3°Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes por personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relación a tales bienes
4°“Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado” después del día fijado para la cesación de pagos o dentro de los diez días que la han precedido

El inciso 4° se transcribe tal como lo imprime la edición del CENADOJ, con la palabra fallecido; los incisos 1° y 2° hablan del fallido.

Efectos de la revocación (Arts. 1294, 1296 y 1297)

ReglaArtículo
“La revocación sólo será declarada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.”1294
Revocado el negocio fraudulento, quien adquirió los bienes de mala fe los devuelve “con todos sus frutos”; si la restitución no es posible, procede la indemnización de daños y perjuicios1296
La acción contra el primer adquirente no procede contra el tercer poseedor, salvo que este haya adquirido de mala fe1297

Cuándo cesa la acción (Art. 1295)

QuiénCómo la hace cesar
El deudorSatisfaciendo su deuda o adquiriendo bienes con qué poder cubrirla
El adquirente de los bienes del deudorSatisfaciendo el crédito de los acreedores que se hubiesen presentado

El plazo: un año (Art. 1300)

“La acción revocatoria prescribe en un año”, contado “desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho”. El artículo no cuenta el plazo desde que el acreedor se entera del negocio.

Según nuestra lectura del Art. 1300, cada punto de partida corresponde a lo que se impugna:

Qué se impugnaDesde cuándo corre el año (nuestra lectura del Art. 1300)
Un negocioDesde su celebración
Un pagoDesde la fecha en que se verificó
Una renuncia de derechosDesde la fecha en que se hizo

Revocación frente a nulidad

La nulidad está en otro capítulo: el siguiente del Código Civil, el Capítulo VII (De la nulidad), que empieza en el Art. 1301. Ver nulidad del negocio jurídico.

Lo que esta página no cubre

  • El proceso judicial: la vía, el juzgado y las pruebas no están en los Arts. 1290-1300, y el Código Procesal Civil y Mercantil no se revisó para esta página.
  • La insolvencia de personas individuales: ver insolvencia de persona individual.
  • El cobro de la deuda: ver juicio civil de cobro.

Trámites relacionados

Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial) actualizada al 8 de agosto de 2025, consultada el 22 de octubre de 2026; las reformas posteriores a esa fecha no se verificaron. Si procede la revocación lo decide un juez.