Resumen rápido: La letra de cambio es un título de crédito del Código de Comercio (Decreto 2-70) con tres personas: el librador que la firma y da la orden, el girado que debe pagar y el beneficiario que cobra. Además de los requisitos generales del Art. 386 lleva la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado y la forma de vencimiento (Art. 441). Sin vencimiento válido es pagadera a la vista (Art. 443); los intereses solo valen en letras a la vista o a varios días vista (Art. 442); el protesto solo es necesario con la cláusula con protesto (Art. 469); y se cobra por la vía ejecutiva (Art. 630).
Verificado el 21 de octubre de 2026 contra el Código de Comercio publicado por el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial (Arts. 386-401, 441-472, 490 y 615-630). Esa copia no indica fecha de edición ni trae notas de reformas.
Si lo que necesitás es que una sola persona prometa pagarte, el documento es el pagaré. Esta página cubre la letra de cambio: la orden de pago a un tercero.
Las Tres Personas de la Letra
| Persona | Qué hace | Artículo |
|---|---|---|
| Librador (quien crea y firma la letra) | Da la orden incondicional de pago; responde de la aceptación y del pago | 441 y 449 |
| Girado o librado (a quien se dirige la orden) | Si acepta, queda como principal obligado | 456 y 461 |
| Beneficiario o tenedor (quien cobra) | Presenta la letra para aceptación y para pago, y ejercita la acción cambiaria | 451-464 y 615-617 |
La responsabilidad del librador no se puede pactar en contra: según el Art. 449, “Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita”. La letra también puede librarse a la orden o a cargo del mismo librador; en ese último caso el librador queda obligado como aceptante (Art. 447).
Los Requisitos de Validez
Del Artículo 386 (requisitos generales de todo título de crédito) y del Artículo 441 (los propios de la letra):
| Requisito | Artículo |
|---|---|
| El nombre del título: LETRA DE CAMBIO | 386, 1º |
| Fecha y lugar de creación | 386, 2º |
| Los derechos que incorpora: la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero | 386, 3º y 441, 1º |
| Lugar y fecha de pago | 386, 4º |
| Nombre del girado | 441, 2º |
| Forma de vencimiento | 441, 3º |
| Firma de quien la crea (el librador) | 386, 5º |
Lo que la ley suple: sin lugar de creación o sin lugar de pago se toma el domicilio del creador; si tiene varios domicilios, el tenedor elige (Art. 386).
Monto en números y letras: si hay diferencia vale la suma escrita en letras; si la cantidad aparece varias veces, vale la menor (Art. 388).
Si quien la firma no sabe o no puede firmar: firma otra persona a su ruego, y esa firma la autentica un notario o el secretario de la municipalidad del lugar (Art. 397).
Lo que no tiene arreglo: una orden condicionada. El Art. 441 exige una orden incondicional, y el Art. 386 dice que solo producen los efectos del Código los títulos que llenan sus requisitos. La omisión insubsanable no afecta al negocio que dio origen al documento: la deuda sigue, pero no como letra de cambio.
La Letra “en Blanco” o para Llenar
El Art. 387 permite que cualquier tenedor legítimo llene los requisitos o menciones omitidos antes de presentar la letra para su aceptación o su cobro. Y agrega que las excepciones por no haberse llenado según lo convenido no pueden oponerse al adquirente de buena fe. Antes de firmar una letra con espacios vacíos (monto, fecha de vencimiento), tené presente que quien la llene después puede cobrarla tal como quede escrita frente a un tercero de buena fe.
Las Cuatro Formas de Vencimiento
El Art. 443 enumera las únicas cuatro formas; para el resto, la regla es: “La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista”.
| Forma (Art. 443) | Ejemplo de redacción | Presentación para aceptación | Intereses (Art. 442: solo a la vista o a varios días vista) |
|---|---|---|---|
| A la vista | a la vista | Se presenta para el pago dentro del año que siga a su fecha, salvo que la letra consigne otro plazo: cualquier obligado puede reducirlo y el librador ampliarlo o prohibir la presentación antes de determinada época (Art. 464) | Sí |
| A cierto tiempo de vista | a treinta días vista | Obligatoria, dentro del año que siga a su fecha, salvo que la letra consigne otro plazo: cualquier obligado puede reducirlo y el librador ampliarlo o prohibir la presentación antes de determinada época (Art. 451) | Solo si la letra es a varios días vista |
| A cierto tiempo de fecha | a sesenta días fecha | Potestativa, salvo que el librador la haga obligatoria (Art. 452) | Se tienen por no puestos |
| A día fijo | el 15 de marzo de 2027 | Potestativa, salvo que el librador la haga obligatoria (Art. 452) | Se tienen por no puestos |
- A meses vista o fecha: vence el día correspondiente del mes de pago; si ese mes no tiene ese día, vence el último día del mes (Art. 444).
- Presentación potestativa: el tenedor puede presentarla a más tardar el último día hábil anterior al vencimiento (Art. 452).
- Pago: la letra se presenta para su pago el día del vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes (Art. 463).
Intereses
- Solo en letras a la vista o a varios días vista. En las demás, según el Art. 442, “En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta”.
- Hay que indicar el tipo de interés; si falta, se entiende que es del 6% anual (Art. 442).
- Corren desde la fecha de la letra, salvo que se haga constar otra fecha (Art. 442).
- Si no te pagan, el Art. 617 te deja reclamar además los intereses moratorios al tipo legal desde el vencimiento.
Aceptación y Aval
- Aceptación: se escribe en la letra misma con la palabra acepto u otra equivalente y la firma del girado; la sola firma del girado basta para que se tenga por aceptada (Art. 456). La aceptación convierte al aceptante en principal obligado (Art. 461).
- Aval: cualquier signatario o un tercero puede garantizar todo o parte del pago (Art. 400). Se escribe en la letra o en hoja adherida, con la fórmula por aval u otra equivalente y la firma de quien lo presta; la sola firma que no tenga otro significado se tiene por aval (Art. 401).
- Letra documentada: si la letra lleva las cláusulas documentos contra aceptación o documentos contra pago (D/a o D/p) y se le acompañan documentos, el tenedor no puede entregarlos sino contra la aceptación o el pago (Art. 450).
Modelo de Letra de Cambio (para Copiar)
Texto base con un campo por requisito. Los corchetes son para llenar; borrá las líneas opcionales que no uses.
LETRA DE CAMBIO Por Q[monto en cifras]
Lugar y fecha de creación: [municipio], [día] de [mes] de [año].
Vencimiento: [a la vista / a ___ días vista / a ___ días fecha / el día ___ de ______ de ____].
Señor(a) [NOMBRE COMPLETO DEL GIRADO], con domicilio en [dirección]:
Sírvase pagar incondicionalmente a la orden de [NOMBRE DEL BENEFICIARIO]
la suma de [MONTO EN LETRAS] QUETZALES EXACTOS (Q[monto en cifras]).
Lugar de pago: [dirección completa].
[Opcional, solo si la letra es a la vista o a varios días vista:]
Esta letra produce intereses al [__]% anual desde [fecha].
f) ______________________________
[NOMBRE DEL LIBRADOR], DPI [número], domicilio [dirección]
ACEPTO.
f) ______________________________ Fecha: ______________
[NOMBRE DEL GIRADO]
[Opcional] POR AVAL de [NOMBRE DEL GIRADO o persona avalada], por [monto o "el total"]:
f) ______________________________
[NOMBRE DEL AVALISTA], DPI [número]
Requisito por línea: nombre del título (386, 1º), fecha y lugar de creación (386, 2º), forma de vencimiento (441, 3º), nombre del girado (441, 2º), orden incondicional y suma (441, 1º y 386, 3º), lugar de pago (386, 4º), intereses (442), firma del librador (386, 5º), aceptación (456) y aval (400-401). Esta página no tiene una plantilla Word descargable; el texto de arriba se copia a cualquier procesador.
Protesto: Cuándo Sí y Cuándo No
| Situación | Regla | Artículo |
|---|---|---|
| La letra no dice con protesto | El protesto no es necesario; si el tenedor lo levanta igual, los gastos son por su cuenta | 469 |
| El librador escribió con protesto en el anverso, con caracteres visibles | El protesto es necesario y no puede suplirse por otro acto, salvo disposición legal en contrario | 469 y 471 |
| La cláusula con protesto la escribió otra persona | Se tiene por no puesta | 469 |
| Protesto necesario | Lo practica un notario; si se omite, caducan las acciones de regreso | 472 |
| Aunque no haga falta protesto | El tenedor sigue obligado a presentar la letra y avisar la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso | 470 |
Cómo se Cobra
| Letra que cumple los Arts. 386 y 441 | |
|---|---|
| Vía de cobro | Procedimiento ejecutivo, sin reconocimiento de firma, salvo que el protesto fuera legalmente necesario; el domicilio del deudor es el que aparece en el título (Art. 630) |
| Cuándo procede | Falta de aceptación o aceptación parcial, falta de pago o pago parcial, o quiebra o situación equivalente del girado o aceptante (Art. 615) |
| Contra quién | Directa: contra el principal obligado (el aceptante) o sus avalistas. De regreso: contra cualquier otro obligado (Art. 616) |
| Qué podés reclamar | Importe, intereses moratorios al tipo legal desde el vencimiento, gastos del protesto y demás gastos legítimos, incluidos los del juicio (Art. 617) |
| Caducidad | La acción del último tenedor caduca si la letra no se presentó a tiempo para aceptación o pago, o si no se levantó el protesto en los términos del Código (Art. 623) |
| Prescripción | Directa: 3 años desde el vencimiento (Art. 626). De regreso: 1 año (Art. 627) |
El tenedor entrega la letra al ser pagado; si el pago es parcial, se anota en el título y se da recibo aparte (Art. 389). Para el procedimiento en el juzgado, mirá el juicio civil de cobro.
Letra de Cambio, Pagaré o Factura Cambiaria
| Documento | Quién se obliga | Requisitos propios |
|---|---|---|
| Letra de cambio | El librador ordena; el girado paga si acepta | Art. 441 |
| Pagaré | El mismo firmante promete pagar | Art. 490: promesa incondicional de pagar y nombre de la persona a quien se paga |
| Factura cambiaria | El comprador de mercaderías que la acepta | Arts. 591 y 594 |
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Orientación general sobre el Código de Comercio, no asesoría legal. Para montos grandes o letras que circulan entre varias personas, consultá a un abogado.