Resumen rápido: El pagaré es un título de crédito del Código de Comercio (Decreto 2-70). Vale como tal si cumple el Art. 386 y el Art. 490: promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y nombre de a quién se paga. Se cobra por la vía ejecutiva sin reconocimiento de firma (Art. 630), no requiere protesto salvo la cláusula con protesto (Arts. 469 y 493), y la acción directa prescribe en 3 años desde el vencimiento (Art. 626). Plantilla Word gratis abajo.
Verificado el 24 de septiembre de 2026 contra el Código de Comercio publicado por el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial (Arts. 385-410, 443, 469, 490-493 y 615-630).
Descargá el Modelo de Pagaré (Word)
Plantilla gratuita y editable con los requisitos de los Artículos 386 y 490 del Código de Comercio, línea de cuotas (Art. 491), cláusula de intereses por mora y bloque por aval para un garante (Art. 401):
Modelo de Pagaré — Guatemala 2026
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Los Requisitos de Validez
Del Artículo 386 (requisitos generales de todo título de crédito) y del Artículo 490 (los propios del pagaré). La plantilla los trae todos:
| Requisito | Artículo |
|---|---|
| La palabra PAGARÉ (nombre del título) | 386, 1º |
| Fecha y lugar de creación (suscripción) | 386, 2º |
| El derecho que incorpora y la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero | 386, 3º y 490, 1º |
| Lugar y fecha de pago | 386, 4º |
| Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago | 490, 2º |
| Firma de quien lo crea (el deudor) | 386, 5º |
Lo que la ley suple: sin lugar de creación o sin lugar de pago se toma el domicilio del creador (Art. 386); sin fecha de vencimiento el pagaré es pagadero a la vista (Arts. 443 y 493); y cualquier tenedor legítimo puede llenar lo omitido antes de presentarlo para su cobro (Art. 387).
El error que no tiene arreglo: condicionar el pago (pagaré cuando venda la cosecha, si me va bien en el negocio). El Art. 490 exige una promesa incondicional, y el Art. 386 dice que solo producen los efectos del Código los títulos que llenan sus requisitos. El mismo artículo aclara que la omisión insubsanable no afecta al negocio que dio origen al documento: la deuda sigue, pero ya no la cobrás como pagaré.
Monto en números y letras: no es requisito, pero conviene. Si hay diferencia, vale la suma escrita en letras; si la cantidad aparece varias veces, vale la menor (Art. 388).
Por Qué Importa que Sea Título de Crédito
| Pagaré que cumple los Arts. 386 y 490 | |
|---|---|
| Vía de cobro | Procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma (Art. 630) |
| Protesto | Solo si el pagaré dice con protesto (Arts. 469 y 493) |
| Qué puede alegar el deudor | Solo las excepciones del Art. 619 (entre ellas: no haber firmado, alteración del texto, pago parcial que conste en el título, prescripción) |
| Qué podés reclamar | Importe, intereses moratorios al tipo legal desde el vencimiento y gastos legítimos, incluidos los del juicio (Art. 617) |
| Plazo para demandar | 3 años desde el vencimiento (Art. 626) |
Si el deudor, al oponer la excepción de no ser suya la firma, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, declara esos extremos bajo juramento ante el juez, se levanta el embargo; el acreedor puede impedirlo si da fianza suficiente, a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al deudor (Art. 620).
Para el lado judicial del cobro, mirá el juicio civil de cobro.
El Aval: un Garante en el Mismo Papel
- Cualquier persona, haya firmado o no el título, puede garantizar todo o parte del pago (Art. 400).
- Se escribe en el pagaré o en hoja adherida, con la fórmula por aval u otra equivalente, y la firma de quien lo presta; la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tiene por aval (Art. 401).
- Si no se indica la cantidad, garantiza el importe total (Art. 402).
- El avalista queda obligado hasta el monto del aval aunque la obligación del avalado sea nula por cualquier causa (Art. 403).
- En el aval se debe indicar la persona por quien se presta; a falta de indicación, se entienden garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados (Art. 404); el avalista que paga puede cobrarle al garantizado (Art. 405).
Cómo Fortalecerlo (opcional)
- Aval, con las reglas de arriba (la plantilla trae el bloque).
- Firma legalizada por notario: no es requisito para el cobro ejecutivo (Art. 630). Si la querés, notario y cliente pueden pactar libremente los honorarios; a falta de convenio, el arancel por auténtica es de Q50 a Q200 según su importancia (Código de Notariado Arts. 106 y 109.10), más Q10 de timbre notarial (Decreto 82-96, Art. 3) y Q5 de timbre fiscal en el acta (Decreto 37-92, Art. 5, numeral 7). Ver tarifas de notario.
- Si el deudor no sabe o no puede firmar: firma otra persona a su ruego, y esa firma la autentica un notario o el secretario de la municipalidad (Art. 397).
- Al cobrar: el tenedor debe entregar el pagaré al ser pagado; si el pago es parcial, se anota en el título y se da recibo aparte (Art. 389). Para el recibo, usá el formato de recibo de pago.
Impuesto de Timbres
La Ley del Impuesto de Timbres Fiscales (Decreto 37-92, Art. 11, numeral 9) exime la creación, emisión, circulación, negociación y cancelación de títulos de crédito de toda clase.
Pagaré, Mutuo o Reconocimiento de Deuda
El pagaré es el título de crédito; el contrato de mutuo es el préstamo de dinero regulado por el Código Civil, y el reconocimiento de deuda documenta una deuda que ya existe. Son documentos distintos, con reglas distintas. Si la orden de pago va dirigida a un tercero (librador, girado y beneficiario), el título es la letra de cambio.
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Orientación general sobre el Código de Comercio, no asesoría legal. Para montos grandes, garantías sobre bienes o deudores comerciales, consultá a un abogado.