Resumen rápido: En Guatemala la edad mínima para casarse es 18 años (Código Civil, Art. 81, reformado por el Decreto 8-2015) y no hay excepciones: el Art. 83 prohíbe que se autorice “de manera alguna” el matrimonio de menores de 18 años. Entre los artículos sobre la edad, el Decreto 13-2017 derogó la excepción para mayores de 16 años (Art. 82), la autorización judicial (Art. 84) y los numerales 1 y 2 del Art. 89 (permiso de los padres; 16 años el varón y 14 la mujer). Los impedimentos absolutos son parentesco cercano y estar casado o unido de hecho con otra persona (Art. 88); ese matrimonio es insubsistente (Art. 144).

Esta página explica los requisitos de edad y los impedimentos del Código Civil (Decreto-Ley 106). El trámite, los documentos y el costo de la boda están en matrimonio civil.

La regla de edad vigente

Art. 81 (reformado por el artículo 1 del Decreto 8-2015): “Se establece los dieciocho (18) años de edad, como la edad mínima para contraer matrimonio.”

Art. 83 (reformado por el artículo 3 del Decreto 8-2015 y el artículo 2 del Decreto 13-2017): “No podrán contraer matrimonio ni autorizarse de manera alguna, el matrimonio de menores de dieciocho (18) años de edad.”

La prohibición del Art. 83 tiene dos partes: los menores de 18 no pueden casarse, y nadie puede autorizar ese matrimonio, ni con permiso de los padres ni de un juez.

Qué se derogó y cuándo

La edición del CENADOJ (actualizada al 8 de agosto de 2025) conserva el texto de los artículos derogados con una anotación. Este es su estado:

ArtículoQué decíaEstado en la edición del CENADOJ
Art. 82, Excepción de edadMatrimonio de menores con dieciséis años cumplidos, de manera excepcional y por razones fundadas (texto del Decreto 8-2015)Derogado por el artículo 1 del Decreto 13-2017
Art. 84, Autorización judicialLa solicitud para autorizar el matrimonio de menores de edad con dieciséis años cumplidos se presentaba ante juez competente (texto del Decreto 8-2015)Derogado por el artículo 3 del Decreto 13-2017
Art. 89, numeral 1No se autorizaba el matrimonio del menor de dieciocho años sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutorDerogado por el artículo 4 del Decreto 13-2017
Art. 89, numeral 2No se autorizaba el del varón menor de dieciséis años o la mujer menor de catorce, salvo concepción y consentimiento de quienes ejercieran la patria potestad o la tutelaDerogado por el artículo 4 del Decreto 13-2017
Art. 89, numeral 3La mujer debía esperar trescientos días desde la disolución del matrimonio o de la unión de hecho, o desde la declaratoria de nulidad, con excepcionesDeclarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad (sentencia del 1 de junio de 2010, expediente 794-2010) y derogado por el artículo 1 del Decreto 27-2010

Ninguna de estas reglas está vigente según esa edición. Un texto que permita casarse a los 16 o a los 14 años con permiso corresponde a la redacción anterior a esas reformas.

Impedimentos absolutos (Art. 88)

“Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio”:

  1. Los parientes consanguíneos en línea recta y, en lo colateral, los hermanos y medio hermanos.
  2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad.
  3. Las personas casadas, y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión (numeral reformado por el artículo 5 del Decreto-Ley 218).

Consecuencia (Art. 144): “El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88.” La declaratoria de insubsistencia la puede hacer de oficio el juez, con intervención de los cónyuges y del Ministerio Público.

Casos de ilicitud que siguen vigentes (Art. 89)

El Art. 89 (reformado por el artículo 6 del Decreto-Ley 218) dice que no podrá ser autorizado el matrimonio en estos casos, que la edición del CENADOJ no anota como derogados:

NumeralCaso
4Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela
5Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración
6Del que, teniendo hijos bajo su patria potestad, no haga inventario judicial de los bienes de esos hijos ni garantice su manejo, salvo que la administración pase a otra persona
7Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción

Si aun así se celebra (Art. 90): el matrimonio es válido, pero el funcionario y las personas culpables de la infracción responden conforme a la ley, y en los casos de los numerales 4 y 5 pierden la administración de los bienes de los menores y no pueden sucederles por intestado.

Qué hace el funcionario si conoce un impedimento

El matrimonio lo autoriza el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, un notario hábil o el ministro de culto facultado por la autoridad administrativa (Art. 92). Ante ese funcionario, cada contrayente declara bajo juramento, entre otros puntos, su edad, la ausencia de parentesco que impida el matrimonio y no tener impedimento legal (Art. 93).

Si el funcionario conoce la existencia de algún impedimento legal, por razón de oficio o por denuncia del Ministerio Público o de cualquier persona, ordena la suspensión de las diligencias matrimoniales y no puede seguirlas hasta que los interesados obtengan resolución favorable de la autoridad competente. Si la denuncia no se ratifica, queda sin efecto (Art. 91).

Lo que esta página no cubre

Esta página trata solo los artículos del matrimonio citados arriba. No cubre la edad para la unión de hecho (ver unión de hecho), ni las causas de anulabilidad del matrimonio. Tampoco cubre los efectos penales de una relación con menores de edad.

Trámites relacionados

Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial), actualizada al 8 de agosto de 2025, consultada el 21 de octubre de 2026; las reformas y derogatorias citadas son las que anota esa edición. Las notas de jurisprudencia de esa edición son comentario y no se citan como ley.