Resumen rápido: Un heredero puede vender o ceder su derecho hereditario sin detallar los bienes; en ese caso solo responde de ser heredero (Código Civil, Art. 1806). Si la herencia incluye inmuebles o derechos inscribibles, la cesión va en escritura pública (Art. 1445). Si hay varios herederos y vendés a un tercero, primero debés avisar a los demás: tienen 30 días para comprar en las mismas condiciones (derecho de tanteo, CPCyM, Art. 515). La herencia en sí ya no paga impuesto desde el Decreto 6-2026 (ver el proceso sucesorio).

Esta página es el documento: la minuta de cesión y el aviso de tanteo. Los pasos del proceso sucesorio (notarial o judicial, radicación, inventario, declaratoria) están en la guía del proceso sucesorio y no se repiten aquí. Es un modelo: la cesión sobre inmuebles la autoriza un notario en escritura pública.

Descargá la Minuta y el Aviso de Tanteo (Word)

El archivo trae dos documentos:

  1. Minuta de cesión de derechos hereditarios para el notario: cedente y cesionario, causante y expediente sucesorio, porcentaje o cuota que se cede, cesión onerosa o gratuita, precio y forma de pago, bienes conocidos de la masa (opcional: el Art. 1806 permite no especificarlos), constancia del aviso de tanteo y garantías.
  2. Aviso de derecho de tanteo a los coherederos (CPCyM, Art. 515): quién compra, precio y condiciones, y el plazo de 30 días para ejercer el derecho.

Cesión de Derechos Hereditarios — Minuta + Aviso de Tanteo (Guatemala 2026)

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Qué Dice la Ley

ReglaTexto o resumenArtículo
Se puede vender el derecho hereditario“Se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone”Código Civil, Art. 1806
Qué garantiza el vendedorSi no especifica bienes, solo responde de su calidad de herederoArt. 1806
Qué reglas aplicanLas del negocio jurídico que da origen a la cesión (por ejemplo, una venta o una donación), en lo no modificado por el capítulo de cesiónArt. 1443
FormaEscritura pública si se trata de derechos sobre inmuebles o que deben inscribirse en el Registro de la PropiedadArt. 1445
Cesión parcialSi no se cede la totalidad y el título queda con el cedente, se hace constar y el cedente debe exhibirlo cuando lo necesite el cesionarioArt. 1447
Garantía del cedenteResponde de la legitimidad y existencia del derecho al tiempo de la cesión, salvo que se haya obligado a másArt. 1451
CoherederosAviso previo y derecho de tanteo por 30 días en enajenaciones onerosas a terceros; no aplica entre coherederosCPCyM, Art. 515
Desde cuándo hay derechosLos derechos a la sucesión se transmiten desde el momento de la muerteCódigo Civil, Art. 918

El Derecho de Tanteo, Paso a Paso

El Art. 515 del Código Procesal Civil y Mercantil dice: “Si hubiere varios herederos, el que quiera enajenar sus derechos a un tercero a título oneroso, deberá hacerlo saber previamente a los demás para que puedan ejercitar su derecho de tanteo.”

  1. Avisá a cada coheredero antes de firmar con el tercero. El Art. 515 no fija la forma del aviso; el Word trae un aviso escrito con el precio y las condiciones ofrecidas, para que quede prueba.
  2. Contá 30 días desde el aviso: si un coheredero ejerce el tanteo en ese plazo y cumple las demás condiciones impuestas al tercero, es preferido por el tanto.
  3. Si nadie lo ejerce, se puede firmar con el tercero. La minuta del Word tiene una cláusula para dejar constancia del aviso.
  4. Si vendés a otro coheredero, el tanteo no procede (Art. 515, último párrafo).

En la casación 289-2018 y acumuladas, citada en el Código Civil Comentado, la recurrente alegó que no se había otorgado a los coherederos el derecho de tanteo del Art. 515; la CSJ no resolvió ese punto porque la recurrente no lo desarrolló, y dijo que se veía “impedida de hacerlo de oficio”. Esa sentencia, por tanto, no es un pronunciamiento sobre el tanteo.

Riesgos que Conviene Revisar

  • La declaratoria de herederos no es definitiva frente a todos: se hace sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, y quien tenga igual o mejor derecho puede pedir su ampliación o rectificación dentro de diez años desde la declaratoria (CPCyM, Art. 481).
  • Venta sin especificar bienes: el cesionario adquiere el derecho hereditario sin detalle de bienes y el vendedor solo garantiza su calidad de heredero (Art. 1806). La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte (Código Civil, Art. 917).
  • Impuestos: la herencia ya no paga impuesto (Decreto 6-2026), pero la cesión es un contrato aparte. Qué impuesto corresponde depende de si es onerosa o gratuita y de los bienes; esta página no lo determina. Consultalo con el notario o la SAT.

Trámites Relacionados

Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según el Código Civil Comentado del CENADOJ (Organismo Judicial); CPCyM según la copia de WIPO Lex; consultados en septiembre de 2026.