Resumen rápido: Si usás de forma constante y pública un nombre o apellido distinto del de tu partida de nacimiento, lo usás incompleto u omitís un apellido, podés establecer tu identificación con una declaración jurada en escritura pública ante notario (Código Civil, Art. 5). Si la pide otra persona con interés, va ante juez o notario, con edicto en el Diario Oficial, testigos y 10 días para oposición (CPCyM, Arts. 440-441). El testimonio se presenta en RENAP para la anotación al margen de la partida (Art. 7). Una tilde de más o de menos no requiere identificación.

Esta página es el documento: un modelo de minuta para la escritura propia y el esquema del acta de requerimiento y del acta de notoriedad para identificar a un tercero. Es un modelo, no un documento listo para firmar: tanto la escritura como las actas las autoriza un notario (o un juez), y la ley no permite hacerlas en documento privado.

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El archivo trae dos partes: (1) minuta de datos para la escritura de identificación de la propia persona (nombre según la partida, nombres usados, documentos donde aparece cada uno, datos registrales) y (2) esquema del acta de requerimiento para la identificación de un tercero ante notario, con las cinco partes que exige el Art. 442 del CPCyM para el acta de notoriedad.

Identificación de Persona — Minuta y Acta de Requerimiento (Guatemala 2026)

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Cuándo Procede (y Cuándo No)

El Art. 5 del Código Civil, reformado por el Decreto 8-2018, contempla tres situaciones de quien “constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento”:

SituaciónEjemplo de la situación¿Identificación?
Nombre propio o apellido distinto del de la partidaLa partida dice un nombre y los títulos, escrituras o constancias de trabajo usan otroSí (Art. 5)
Nombre incompletoLa partida tiene dos nombres y la persona firma todo con unoSí (Art. 5)
Omite alguno de sus apellidosDocumentos solo con el primer apellidoSí (Art. 5)
Solo cambia la tilde (José / Jose)Un documento extranjero sin acentosNo: la tilde no hace distinto el nombre (Art. 5, último párrafo)
Quiere adoptar un nombre nuevoCambiar de nombre por decisión propiaNo: eso es cambio de nombre, con autorización judicial (Art. 6)
Falta una circunstancia esencial en la partidaLa partida omitió un datoNo: eso es omisión o rectificación de partida (Decreto 54-77, Art. 21)

La identificación no cambia el nombre ni la condición civil y no prueba la filiación; se anota al margen de la partida de nacimiento (Código Civil, Art. 7). La Ley del RENAP incluye “las identificaciones de persona” entre lo que se inscribe en el Registro Civil (Decreto 90-2005, Art. 70 literal g).

Las Dos Vías

Identificación propiaIdentificación de un tercero
Quién la pideLa persona mayor de edad, o sus padres que ejerzan la patria potestad (Código Civil, Art. 5)Cualquiera que tenga interés (Código Civil, Art. 5)
Ante quiénNotario (CPCyM, Art. 440)Juez de Primera Instancia o notario (CPCyM, Art. 440)
DocumentoDeclaración jurada en escritura públicaDiligencias con edicto en el Diario Oficial, documentos y testigos (pueden ser parientes); ante notario termina en acta de notoriedad (Art. 442); ante juez, sin oposición, en una resolución que declara si procede la identificación y manda anotarla en el Registro Civil, apelable (Art. 441)
Oposición—Dentro de 10 días desde la publicación; si la hay, juicio ordinario y el notario remite al juez (Art. 441)
RegistroTestimonio y una copia al Registro Civil para la anotación (Art. 440)El notario compulsa certificación del acta para la inscripción y remite el expediente al Archivo General de Protocolos (Art. 442)

El acta de notoriedad (identificación de un tercero ante notario)

Publicado el edicto y pasado el plazo sin oposición, el notario puede hacer constar la notoriedad en un acta que, según el Art. 442 del CPCyM, contiene:

  1. Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa;
  2. Declaración jurada del interesado sobre los extremos de su solicitud;
  3. Declaración de dos testigos, cuando menos (pueden ser parientes de la persona de cuya identificación se trate);
  4. Relación de los documentos que se tuvieron a la vista;
  5. Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a juicio del notario.

El edicto, según el Art. 440, contiene el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que usó constante y públicamente y los que aparecen en su partida de nacimiento. Por la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria (Decreto 54-77), todas las actuaciones se hacen constar en acta notarial, salvo las resoluciones, que son de redacción discrecional (Art. 2), y, concluido el expediente, el notario lo envía al Archivo General de Protocolos (Art. 7).

Qué Llevar al Notario

  • Certificado de nacimiento de RENAP con el nombre inscrito y los datos registrales (la ficha de RENAP pide que el testimonio lleve los datos de la inscripción donde se hará la anotación).
  • Documentos donde aparece el otro nombre (títulos, cédula o DPI anteriores, escrituras, constancias de trabajo, documentos extranjeros): el Art. 442 exige la relación de los documentos que el notario tuvo a la vista.
  • DPI vigente. El Código de Notariado pide identificar a los otorgantes que el notario no conozca “por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte”, o por dos testigos conocidos por el notario (Art. 29, numeral 4, texto del Código de Notariado).
  • Para un tercero: dos testigos como mínimo y prueba de tu interés (por ejemplo, tu calidad de heredero).

RENAP: la Anotación

La ficha de RENAP “Inscripción de identificación de persona” (leída el 24 de septiembre de 2026) pide el testimonio de la escritura pública, en original y duplicado, con los datos registrales de la inscripción donde se hará la anotación, y cita el Art. 37 de su Reglamento de Inscripciones (RENAP puede pedir documentación adicional) y el Art. 16 (formulario del servicio cuando exista; pago por inscripción extemporánea cuando corresponda). Esa ficha no indica tarifa.

Costo

  • Honorarios notariales: el arancel del Código de Notariado es supletorio (las partes pueden pactar, Art. 106) y fija de Q200 a Q5,000 por escrituras de valor indeterminado (Art. 109, numeral 1) y de Q100 a Q2,000 por acta notarial (Art. 109, numeral 7). Para comparar precios de mercado, ver cuánto cobra un notario.
  • Edicto en el Diario Oficial (solo identificación de un tercero): la tarifa no está en las fuentes leídas para esta página.

Desde el Extranjero

El Código de Notariado permite ejercer el notariado a los cónsules o agentes diplomáticos de la República acreditados y residentes en el exterior que sean notarios hábiles (Art. 6, numeral 2). Preguntá a tu consulado si autoriza escrituras de identificación. La versión en inglés de esta página cubre el caso de nombres que no coinciden entre documentos de EE. UU. y la partida guatemalteca.

Trámites Relacionados

Modelo de orientación, no asesoría legal: la escritura y las actas las autoriza un notario. Código Civil según el Código Civil Comentado del CENADOJ (Organismo Judicial); Código de Notariado según el texto del CENADOJ; CPCyM según la copia de WIPO Lex; Decreto 54-77 según el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial; ficha de RENAP; consultados en septiembre de 2026.