Resumen rápido: El Código Civil presume que el marido es el padre del hijo concebido durante el matrimonio (Art. 199). Para destruir esa presunción solo valen la prueba de ADN o la imposibilidad física de acceso en los primeros 120 de los 300 días anteriores al nacimiento (Art. 200, reformado por el Decreto 39-2008). El adulterio por sí solo no basta (Art. 203). El esposo tiene 60 días para demandar, contados desde el nacimiento, desde su regreso si estaba ausente o desde que lo descubrió si se le ocultó (Art. 204). Los herederos solo pueden continuar la acción del marido, dentro de 60 días desde su muerte (Art. 204), salvo que el hijo sea póstumo o el marido haya muerto antes de vencer su plazo: entonces pueden iniciarla (Art. 205). La madre es parte en todo juicio de filiación (Art. 208).
Esta página explica los Arts. 199 a 208 del Código Civil (Decreto-Ley 106), que regulan la paternidad del hijo de mujer casada. La paternidad y filiación extramatrimonial tiene su propio capítulo del Código (Capítulo V) y no se trata aquí.
La presunción de paternidad (Art. 199)
“El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.”
| Situación | Qué presume o permite el Código Civil | Artículo |
|---|---|---|
| Hijo nacido después de 180 días de la boda, o de la reunión de cónyuges legalmente separados | Se presume concebido durante el matrimonio | Art. 199, num. 1 |
| Hijo nacido dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio | Se presume concebido durante el matrimonio | Art. 199, num. 2 |
| Hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la boda | Se presume hijo del marido si este no impugna su paternidad | Art. 201 |
| Hijo nacido después de los 300 días de la disolución | Su filiación puede impugnarse por el marido; el hijo y la madre pueden justificar la paternidad | Art. 202 |
| La madre se vuelve a casar dentro de los 300 días de la disolución y el hijo nace dentro de los 180 días del segundo matrimonio | Se presume concebido en el primero | Art. 207 |
| La madre se vuelve a casar y el hijo nace después de los 180 días del segundo matrimonio, aunque sea dentro de los 300 posteriores a la disolución del primero | Se presume concebido en el segundo | Art. 207 |
Contra las presunciones del Art. 207 es admisible la misma prueba del Art. 200.
Qué pruebas valen (Art. 200)
El Art. 200, reformado por el artículo 1 del Decreto 39-2008, admite solo dos pruebas contra la presunción:
- La prueba molecular genética del ácido desoxirribonucleico (ADN).
- Que haya sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, “por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia”.
Cuándo no se puede impugnar
Hijo nacido en los primeros 180 días del matrimonio (Art. 201). La impugnación no puede tener lugar:
- Si antes de la boda el marido tuvo conocimiento de la preñez.
- Si, estando presente en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se firmara a su nombre la partida de nacimiento.
- Si el hijo fue reconocido por documento público o privado.
Adulterio de la madre (Art. 203). “El marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, alegando el adulterio de la madre, aún cuando ésta declare en contra de la paternidad del marido”, salvo que se le haya ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo; en ese caso puede negar la paternidad probando todos los hechos que justifiquen la impugnación. Si el marido fue declarado en estado de interdicción, puede ejercer ese derecho su representante legal.
Plazos
| Quién | Plazo | Desde cuándo | Artículo |
|---|---|---|---|
| El marido presente | 60 días | La fecha del nacimiento | Art. 204 |
| El marido ausente | 60 días | El día en que regresó a la residencia de su cónyuge | Art. 204 |
| El marido a quien se ocultó el nacimiento | 60 días | El día en que descubrió el hecho | Art. 204 |
| Herederos, para continuar la acción que inició el marido | 60 días | La muerte del marido | Art. 204 |
| Herederos, para iniciar la acción si el hijo es póstumo o si el presunto padre murió antes de que venciera su plazo | 60 días | Desde que el hijo fue puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia | Art. 205 |
| Mujer encinta al separarse o divorciarse | 90 días para denunciarlo al juez o al marido | La separación o el divorcio | Art. 206 |
| Mujer encinta al morir el marido | 90 días para denunciarlo al juez competente | La muerte del marido | Art. 206 |
Según el Art. 204, la acción del marido “deberá intentarse judicialmente”. Y sobre los herederos dice: “Los herederos del marido solamente podrán continuar la acción de impugnación de la paternidad iniciada por él”, salvo los casos del Art. 205.
La denuncia del embarazo del Art. 206 sirve para que se tomen las medidas necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.
Quién es parte en el juicio
“En todo juicio de filiación será parte la madre, si viviere.” (Art. 208). Los Arts. 199-208 no fijan la vía procesal ni el juzgado competente; para el escrito y la estrategia, consultá con un abogado (cuánto cobra un abogado).
Después de la sentencia: anotación en RENAP
El RENAP tiene un servicio de anotaciones en la inscripción de nacimiento por impugnación de paternidad, que pide, entre otros documentos, la certificación de la resolución judicial y la certificación de la inscripción de nacimiento que se anotará. El detalle está en inscribir una resolución judicial en RENAP.
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Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial), actualizada al 8 de agosto de 2025, consultada el 21 de octubre de 2026. Las notas de jurisprudencia de esa edición son comentario y no se citan como ley. La impugnación de paternidad la resuelve un juez.