Resumen rápido: En Guatemala la patria potestad la ejercen juntos el padre y la madre en el matrimonio y la unión de hecho, y quien tenga al hijo en los demás casos (Código Civil, Art. 252). Comprende representar al hijo, administrar sus bienes y aprovechar sus servicios según su edad (Art. 254). Se suspende por 4 causas (Art. 273) y se pierde por las del Art. 274. Solo pueden pedirlo los ascendientes del menor, parientes colaterales hasta el cuarto grado y el Ministerio Público (Art. 276). Perderla no libera de las obligaciones hacia los hijos (Art. 275). El juez puede restablecerla en 3 casos, con buena conducta probada en al menos los 3 años anteriores (Art. 277).
Quién la ejerce
| Situación | Quién tiene la patria potestad | Código Civil |
|---|---|---|
| Padres casados o unidos de hecho | Padre y madre, conjuntamente | Arts. 252 y 255 |
| Padres no casados ni unidos de hecho | Padre o madre en cuyo poder esté el hijo; los hijos están en poder de la madre salvo que ella convenga en que pasen al padre o sean internados en un establecimiento de educación | Arts. 252 y 261 |
| Separación o divorcio | La representación y la administración las ejerce quien tenga la tutela del menor | Art. 255 |
| Padres menores de edad | La administración de los bienes de los hijos la ejerce quien tenga la patria potestad o la tutela sobre el padre | Art. 257 |
| Hijo adoptivo | Únicamente quien lo adoptó | Art. 258 |
| Hijo mayor de edad | Solo si fue declarado en estado de interdicción | Art. 252 |
Si la separación de los padres viene de la disolución del matrimonio, el Art. 261 remite a lo que dispone el Art. 166; ese tema está en guarda y custodia. Cuando el padre y la madre chocan en el ejercicio de la patria potestad, el juez resuelve lo que más convenga al bienestar del hijo (Art. 256). Para el divorcio, ver divorcio judicial.
Qué comprende y qué no pueden hacer los padres
Deberes (Art. 253): cuidar, sustentar, educar y corregir a los hijos con medios prudentes de disciplina; quien los abandone moral o materialmente responde conforme a las leyes penales.
Facultades (Art. 254): representar al menor en todos los actos de la vida civil, administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición. Los mayores de catorce años pueden contratar su propio trabajo y percibir su salario (Art. 259).
| Lo que el padre o la madre no puede hacer sin más | Regla |
|---|---|
| Enajenar o gravar bienes del hijo, u obligarlo más allá de la ordinaria administración | Solo por absoluta necesidad y evidente utilidad, con autorización del juez e intervención del Ministerio Público (Art. 264) |
| Arrendar por más de tres años o cobrar renta anticipada por más de un año | Requiere autorización judicial (Art. 265) |
| Vender valores, acciones, bonos, frutos o ganado del hijo por menos del precio de plaza, o garantizar deudas de terceros en nombre del hijo | Prohibido (Art. 265) |
| Adquirir bienes o derechos del menor | Prohibido, salvo sucesión intestada; el hijo o sus herederos pueden pedir la anulación (Art. 267) |
| Administrar bienes donados o heredados al hijo con la condición de que no los administren los padres | Se respeta la voluntad del donante o testador (Art. 271) |
Además, los padres deben dar garantía de la administración si se vuelven a casar o son declarados en quiebra (Art. 270), y entregar los bienes y rendir cuentas cuando el hijo llegue a la mayoría de edad (Art. 272). Si hay conflicto de intereses entre los hijos, o entre ellos y los padres, el juez nombra un tutor especial (Art. 268).
Suspensión, pérdida y separación de la administración
| Figura | Causas | Código Civil |
|---|---|---|
| Separación de la patria potestad | Disipar los bienes de los hijos, o que por mala administración se disminuyan o deprecien; la piden los ascendientes, los colaterales hasta el cuarto grado o el Ministerio Público | Art. 269 |
| Suspensión | 1) Ausencia declarada judicialmente; 2) interdicción declarada judicialmente; 3) ebriedad consuetudinaria; 4) hábito del juego o uso indebido y constante de drogas estupefacientes | Art. 273 |
| Pérdida | 1) Costumbres depravadas o escandalosas, dureza excesiva en el trato o abandono de los deberes familiares; 2) dedicar a los hijos a la mendicidad o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores; 3) delito de uno de los padres contra el otro o contra alguno de los hijos; 4) exposición o abandono de los hijos, para quien los expuso o abandonó; 5) condena dos o más veces por delito del orden común con pena de más de tres años de prisión por cada delito; 6) declaratoria judicial de adoptabilidad dictada por el juez de la niñez y la adolescencia; además, la adopción del hijo por otra persona | Art. 274 |
El numeral 6 del Art. 274 lo agregó el Decreto 77-2007 (Ley de Adopciones). La edición del CENADOJ anota que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del 9 de julio de 2009 (expedientes 467-2008 y 612-2008), resolvió que esa reforma corresponde al Art. 274 y no al Art. 258, al que lo había agregado el Art. 64 del Decreto 77-2007.
Quién puede pedirla y qué puede ordenar el juez
El Art. 276 es cerrado: “Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad, los ascendientes del menor”, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y el Ministerio Público. El progenitor inocente y el Ministerio Público son parte en el juicio en todos los casos.
Mientras el caso se resuelve, si la conducta de los padres es perjudicial al hijo, el juez debe adoptar las providencias urgentes que exija el interés del menor y puede disponer que salga de la casa de sus padres y quede al cuidado del pariente más próximo, de otra persona de reconocida honorabilidad o de un centro educativo (Art. 262).
Los Arts. 252-277 no fijan la vía procesal ni el juzgado competente; para el escrito y la estrategia, consultá con un abogado (cuánto cobra un abogado).
Lo que no se pierde: las obligaciones
Quien fue suspendido en el ejercicio de la patria potestad o la perdió no queda exonerado de las obligaciones hacia sus hijos que establece el capítulo (Art. 275), entre ellas cuidarlos y sustentarlos (Art. 253). Para reclamar los alimentos, ver demanda de pensión alimenticia: formato.
Restablecimiento (Art. 277)
A petición de parte, el juez puede restablecer al padre o a la madre en tres casos:
- Cuando la causa de la suspensión o pérdida desapareció y no fue un delito contra las personas o los bienes de los hijos.
- Cuando, en el caso de delito contra el otro cónyuge (Art. 274, numeral 3), no hubo reincidencia y existieron circunstancias atenuantes.
- Cuando la rehabilitación la piden los hijos mayores de catorce años o su tutor, siempre que la causa de pérdida no esté comprendida en los casos del numeral 1 del mismo Art. 277.
En todos los casos debe probarse la buena conducta de quien busca la rehabilitación, por lo menos en los tres años anteriores a la solicitud.
Trámites con hijos menores de edad
- Permiso de salida de menores (IGM) y autorización de viaje de menor: formato
- Pasaporte para menores
- Reconocer a un hijo desde Estados Unidos
Trámites relacionados
- Demanda de pensión alimenticia: formato — las obligaciones siguen aunque se pierda la patria potestad
- Divorcio judicial — el proceso de divorcio
- Guarda y custodia — con quién viven los hijos tras la separación
- Cuánto cobra un abogado
Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial), consultada el 21 de octubre de 2026. La suspensión, pérdida o restablecimiento de la patria potestad la decide un juez.