Resumen rápido: El Código Penal castiga con prisión de dos a seis años tanto la falsedad material (Art. 321: hacer un documento público falso, en todo o en parte, o alterar uno verdadero) como la falsedad ideológica (Art. 322: insertar o hacer insertar declaraciones falsas sobre un hecho que el documento debe probar, al otorgarse, autorizarse o formalizarse un documento público). Las dos exigen que pueda resultar perjuicio. En un documento privado, la pena es de uno a tres años (Art. 323). Quien, sin haber intervenido en la falsificación, usa un documento falsificado a sabiendas de su falsedad recibe la misma pena que el autor (Art. 325). Las penas suben en la mitad con fines electorales (Art. 327 A) y en una tercera parte en ciertos casos migratorios (Art. 327 B).
Estos artículos forman el Capítulo II (De la falsificación de documentos) del Título VIII del Código Penal, De los delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional. Esta página sigue la edición del CENADOJ (Organismo Judicial) actualizada al 31 de enero de 2024; las reformas posteriores a esa fecha no se verificaron.
Material e ideológica, lado a lado
| Falsedad material (Art. 321) | Falsedad ideológica (Art. 322) | |
|---|---|---|
| Qué se falsea | El documento: “hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero” | Lo declarado: “insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar” |
| Cuándo ocurre | El artículo no fija un momento | “con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público” |
| Documento | Público | Público |
| Requisito común | “de modo que pueda resultar perjuicio” | “de modo que pueda resultar perjuicio” |
| Pena | Prisión de dos a seis años | Prisión de dos a seis años |
Los dos artículos dicen “de modo que pueda resultar perjuicio”; no dicen que el perjuicio deba haberse producido. Tampoco limitan el delito a un notario o funcionario: los dos empiezan con “Quien”.
Los demás artículos del capítulo
| Artículo | Título en el Código | Qué castiga | Sanción |
|---|---|---|---|
| 323 | Falsificación de documentos privados | Cometer, en documento privado, alguna de las falsificaciones de los Arts. 321 y 322 | Prisión de uno a tres años |
| 324 | Equiparación de documentos | Los hechos de los Arts. 321 y 322 cuando recaen en títulos de crédito, nominativos o a la orden, letras de cambio u otros títulos transmisibles por endoso | La pena de los Arts. 321 y 322, en sus respectivos casos |
| 325 | Uso de documentos falsificados | Usar un documento falsificado, sin haber intervenido en la falsificación, “a sabiendas de su falsedad” | Igual pena que la del autor de la falsificación |
| 326 | Falsedad en certificado | Que “El facultativo” extienda un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio | Multa de trescientos a tres mil quetzales |
| 327 | Supresión, ocultación o destrucción de documentos | Destruir, ocultar o suprimir, en todo o en parte, un documento verdadero de la naturaleza de los de este capítulo | Las penas de los artículos anteriores, en sus respectivos casos |
El Art. 327 tiene un segundo párrafo: incurre en igual sanción quien, “con ánimo de evadir la acción de la justicia”, destruye, oculta o suprime documentos u objetos que constituyan medios de prueba.
El Art. 324 nombra las letras de cambio y otros títulos transmisibles por endoso. Cómo se endosa un cheque está en cómo endosar un cheque, y qué hacer con uno rechazado, en cheque sin fondos.
Agravaciones: fines electorales y delitos migratorios
| Artículo | Origen | Cuándo aplica | Efecto |
|---|---|---|---|
| 327 A | Adicionado por el Art. 2 del Decreto 4-2010 | Delitos de este capítulo cometidos con fines electorales | Las sanciones “se incrementarán en la mitad” |
| 327 A, segundo párrafo | Igual | Si el delito lo comete un magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de una junta electoral departamental o municipal o de una junta receptora de votos, o un funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral | La sanción se incrementa en dos terceras partes, y se aplica además la inhabilitación para el empleo o cargo público que desempeñe |
| 327 B | Adicionado por el Art. 11 del Decreto 10-2015 | Los delitos de los Arts. 240, 321, 322 y 325 realizados para cometer los delitos o faltas del Decreto 95-98, Ley de Migración | Las sanciones “se aumentarán en una tercera parte” |
El Art. 327 B cita el Decreto 95-98 por su nombre; esta página no verificó si esa ley sigue vigente ni qué norma la sustituye.
Cuándo aparece esto en un trámite
Varios trámites de este sitio piden declaraciones o constancias en documento público, por ejemplo una declaración jurada en acta notarial. Esa página trata el perjurio y el falso testimonio; las penas de la falsedad, según la edición del CENADOJ, son las de esta página.
Lo que esta página no cubre
- El proceso penal: quién investiga, cómo se denuncia y qué juzgado conoce no están en los Arts. 321-327. Para denunciar, ver denuncia penal en el Ministerio Público.
- El Art. 240, que el Art. 327 B menciona: no se revisó para esta página.
- La falsificación de sellos, papel sellado y timbres (Capítulo III del mismo título) ni la de moneda (Capítulo I); para la moneda, ver billetes falsos en Guatemala.
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Orientación general, no asesoría legal. Código Penal según la edición del CENADOJ (Organismo Judicial) actualizada al 31 de enero de 2024, consultada el 22 de octubre de 2026; las reformas citadas son las que anota esa edición. Si hubo falsedad, y cuál, lo decide un tribunal.