Resumen rápido: El Código Civil distingue dos nulidades. La absoluta (Art. 1301) se da cuando el objeto del negocio es contrario al orden público o a leyes prohibitivas expresas, o faltan los requisitos esenciales para su existencia; ese negocio no produce efecto y no se puede confirmar. La relativa (Art. 1303) se da por incapacidad relativa de una parte o por vicios del consentimiento (error, dolo, simulación o violencia, Art. 1257); el negocio surte efectos hasta que una sentencia firme declare la nulidad (Art. 1309) y se puede revalidar (Arts. 1304-1307). El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años desde el día en que se contrajo la obligación, salvo que la ley fije otro término (Art. 1312).
Esta página explica las reglas generales del Código Civil (Decreto-Ley 106) sobre la nulidad de los negocios jurídicos, como contratos, donaciones o mandatos, según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial) actualizada al 8 de agosto de 2025. La nulidad del matrimonio tiene reglas propias: ver nulidad del matrimonio.
Absoluta y relativa, lado a lado
| Nulidad absoluta | Nulidad relativa (negocio anulable) | |
|---|---|---|
| Causas | Objeto contrario al orden público o a leyes prohibitivas expresas; ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia (Art. 1301) | “Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas” y “Por vicios del consentimiento” (Art. 1303) |
| Efectos mientras no hay sentencia | No producen efecto (Art. 1301, segundo párrafo) | Surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare la nulidad (Art. 1309) |
| ¿Se puede confirmar? | No son revalidables por confirmación (Art. 1301) | Sí: confirmación expresa o cumplimiento de la obligación a sabiendas del vicio (Art. 1304) |
| Quién la alega | Art. 1302 (ver la sección siguiente) | Por vicios del consentimiento, la parte cuyo consentimiento está viciado o quien resultare directamente perjudicado (Art. 1310); ver también los Arts. 1302 y 1311 |
| Plazo | Los Arts. 1301-1312 no fijan plazo; ver la jurisprudencia citada abajo | Dos años desde el día en que se contrajo la obligación, salvo término distinto fijado por la ley (Art. 1312) |
Para su validez, el Art. 1251 exige capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.
Quién puede pedir la nulidad (Arts. 1302, 1310 y 1311)
El Art. 1302 dice: “La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.”
El texto dice “La nulidad”, sin distinguir entre absoluta y relativa. En las sentencias de casación que cita la edición del CENADOJ (por ejemplo, el expediente 83-2005, del 28 de mayo de 2007), la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia lo aplicó a la nulidad absoluta: si la nulidad resulta manifiesta, el juez puede declararla de oficio.
Dos artículos fijan quién puede actuar en casos concretos:
- Vicios del consentimiento (Art. 1310): la nulidad solamente puede intentarla la parte cuyo consentimiento está viciado “o por quien resultare directamente perjudicado”.
- Menores, incapaces y ausentes (Art. 1311): la nulidad procede respecto de sus obligaciones cuando no se observaron las formalidades que exige la ley, o cuando los menores o incapaces actúan sin intervención de sus representantes. La acción “corresponde a su representante legal o al Ministerio Público”.
Además, el Art. 1257 dice: “La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.”
Los vicios del consentimiento (Arts. 1257-1268)
El Art. 1257 hace anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emana de error, de dolo, de simulación o de violencia. Los artículos siguientes precisan cada vicio:
| Vicio | Cuándo anula, según el Código Civil | Artículos |
|---|---|---|
| Error | Cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad. El error sobre la persona solo invalida el negocio si la consideración a ella fue el motivo principal. El error de cuenta solo da lugar a su corrección | 1258, 1259, 1260 |
| Dolo | Dolo es toda sugestión o artificio para inducir a error o mantener en él a una de las partes. El de una parte, o el de un tercero sabiéndolo aquella, produce la nulidad si fue la causa determinante del negocio. La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa | 1261, 1262, 1263 |
| Violencia o intimidación | Debe causar impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y temor de exponer su persona o su honra, o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes; si se trata de otras personas, el juez podrá declarar la nulidad según las circunstancias. Para calificarla se atiende a la edad, el sexo, la condición de la persona y demás circunstancias. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial no anulan el negocio | 1264, 1265, 1266, 1267 |
| Simulación | El Art. 1257 la incluye entre los vicios | 1257 (los artículos sobre simulación no se revisaron para esta página) |
El Art. 1268 agrega que si, habiendo cesado la violencia o siendo conocido el error o el dolo, quien los sufrió ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de la prescripción, el negocio adquiere toda su validez.
Confirmar un negocio anulable (Arts. 1304-1307)
| Regla | Artículo |
|---|---|
| Los negocios con nulidad relativa pueden revalidarse confirmándolos expresamente o dando cumplimiento a la obligación, “a sabiendas del vicio que los hace anulables” | 1304 |
| La revalidación expresa debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para celebrar el negocio que se revalida | 1305 |
| La confirmación expresa o tácita implica la renuncia a la acción o excepción de nulidad | 1306 |
| “La confirmación surte efectos desde la fecha de la celebración del negocio que se confirma, pero no perjudicará derechos de terceros de buena fe.” | 1307 |
Nulidad parcial y obligaciones accesorias (Art. 1308)
La nulidad de una o más disposiciones de un negocio no perjudica a las otras, “siempre que sean separables”. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no induce la de la principal.
El plazo de dos años (Art. 1312)
El Art. 1312 dice: “El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije término distinto.”
Dos condiciones del texto: el plazo corre desde el día en que se contrajo la obligación, y cede ante cualquier término distinto que fije la ley para un caso concreto. La nulidad del matrimonio es un ejemplo de plazos propios (Arts. 146-150 del Código Civil, en nulidad del matrimonio).
Lo que dice la jurisprudencia (no es texto del Código)
La edición comentada del CENADOJ añade notas con sentencias de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. Son comentario, no ley:
| Expediente y fecha | Lo que consideró la Cámara Civil |
|---|---|
| 25-2002, 20 de agosto de 2002 | Que en las disposiciones del Código Civil sobre nulidad “no se contempla plazo alguno para el planteamiento de la acción de nulidad absoluta, únicamente para la nulidad relativa”. Distinguió además el plazo de cuatro años del Art. 32 del Código de Notariado, que según la sentencia se aplica a la nulidad del instrumento público por omisión de formalidades esenciales, de la nulidad del negocio por falta de requisitos esenciales |
| 237-2001, 15 de febrero de 2002 | Que la nulidad absoluta de un negocio jurídico implica que “es nulo de pleno derecho desde el instante mismo de su celebración” |
| 83-2005, 28 de mayo de 2007 | Que el Art. 1302 permite al juez declarar de oficio la nulidad absoluta cuando resulte manifiesta |
Lo que esta página no cubre
- El procedimiento judicial: la vía del juicio, el juzgado y las pruebas no están en los artículos citados.
- La incapacidad relativa: quién la tiene lo regulan otros artículos del Código Civil, no revisados aquí.
- La simulación: los artículos que la regulan en detalle no se revisaron.
- La rescisión y la acción revocatoria, que el Código Civil regula en otros artículos. Para la rescisión por mutuo acuerdo, ver rescisión de contrato; para la acción revocatoria, ver acción pauliana o revocatoria.
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Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial), actualizada al 8 de agosto de 2025, consultada el 22 de octubre de 2026. Las notas de jurisprudencia de esa edición son comentario y no se citan como ley. Si un negocio es nulo lo decide un tribunal.