Resumen rápido: El Código Civil distingue dos figuras. El matrimonio insubsistente es el celebrado con un impedimento absoluto del Art. 88, y el juez puede declararlo de oficio (Art. 144). El matrimonio anulable es el de los cuatro casos del Art. 145: consentimiento por error, dolo o coacción; impotencia perpetua, incurable y anterior al matrimonio; incapacidad mental al celebrarlo; o el matrimonio con el autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge. Cada causa tiene su propio demandante y su plazo: 30 días (error o dolo), 60 días (coacción e incapacidad mental) o 6 meses (impotencia y muerte del cónyuge), contados desde momentos distintos (Arts. 146-150). La sentencia se publica en el Diario Oficial y se comunica a los registros (Art. 152).

Esta página explica los artículos del Código Civil (Decreto-Ley 106) sobre la nulidad del matrimonio civil. La edad mínima y los impedimentos absolutos que llevan a la insubsistencia están en edad mínima para casarse; el trámite de la boda, en matrimonio civil.

Insubsistencia y anulabilidad: dos figuras distintas

Matrimonio insubsistenteMatrimonio anulable
CausaLos casos que enumera el Art. 88 (impedimento absoluto)Los cuatro casos del Art. 145
Quién intervieneEl juez puede declarar la insubsistencia de oficio, con intervención de los cónyuges y del Ministerio Público (Art. 144)Las personas que señala cada artículo (Arts. 146-150)
PlazoEl Art. 144 no fija plazo30 días, 60 días o 6 meses según la causa (Arts. 146-150)
Publicación e inscripciónDiario Oficial y registros civiles y de la propiedad (Art. 152)Igual (Art. 152)

El Art. 144 dice: “El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88.” Los casos del Art. 88 son el parentesco consanguíneo en línea recta y entre hermanos y medio hermanos, la afinidad entre ascendientes y descendientes, y las personas casadas, y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente mientras no se haya disuelto legalmente esa unión (numeral 3, reformado por el artículo 5 del Decreto-Ley 218).

Las cuatro causas de anulabilidad (Art. 145)

  1. Error, dolo o coacción: cuando uno o ambos cónyuges “han consentido por error, dolo o coacción”.
  2. Impotencia: la de quien “adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio”. Las tres condiciones van juntas.
  3. Incapacidad mental: el de cualquier persona que la padezca al celebrar el matrimonio.
  4. Muerte de un cónyuge: el matrimonio del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.

Qué error cuenta (Art. 146)

No cualquier error. El Art. 146 dice que el error que hace anulable el matrimonio es el que “recae sobre la identidad personal del otro contrayente”, o el que se produce por ignorar algún defecto sustancial del otro contrayente de tal gravedad que haga insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.

Quién puede demandar y en qué plazo

Causa (Art. 145)Quién puede demandarPlazoDesde cuándo correArtículo
Error o dolo (inciso 1º)Solo el cónyuge engañado30 díasDesde que se dio cuenta del error o del dolo146
Coacción (inciso 1º)El contrayente agraviado60 díasDesde que cesó la violencia, amenaza o intimidación; en el matrimonio del raptor con la raptada, desde que la mujer recobró su plena libertad147
Impotencia relativa (inciso 2º)Cualquiera de los contrayentes6 mesesDesde que se efectuó el matrimonio148
Impotencia absoluta (inciso 2º)El cónyuge impotente no puede demandar6 mesesDesde que se efectuó el matrimonio148
Muerte de un cónyuge (inciso 4º)El cónyuge inocente, los hijos de la víctima o el Ministerio Público6 mesesCónyuge inocente: desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge. Hijos y Ministerio Público: desde que se celebró el nuevo matrimonio149
Incapacidad mental (inciso 3º)El cónyuge capaz; el padre, madre o tutor del incapacitado; el Ministerio Público60 díasDesde que tengan conocimiento del matrimonio150

Sobre la impotencia, el Art. 148 dice que la anulación “puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere absoluta el cónyuge impotente no podrá demandar la nulidad.”

Los artículos citados no dicen si los días son hábiles o calendario.

Qué pasa si muere el cónyuge que podía demandar (Art. 151)

La acción de nulidad, salvo la de los Arts. 149 y 150, “no pasa a los herederos del cónyuge”. Los herederos sí pueden continuar la demanda que el cónyuge fallecido ya había iniciado. La regla no alcanza a las acciones de los Arts. 149 y 150, que el Art. 151 exceptúa expresamente; esos artículos nombran además como demandantes a los hijos de la víctima, al padre, madre o tutor del incapacitado y al Ministerio Público.

La nulidad no se negocia (Art. 2158)

El Art. 2158 prohíbe transigir “Sobre la validez o nulidad del matrimonio o del divorcio”. Las partes no pueden resolver por convenio si el matrimonio es nulo o válido.

Efectos de la sentencia

EfectoLo que dice el Código CivilArtículo
PublicaciónEl juez manda publicar la declaratoria de nulidad o de insubsistencia en el Diario Oficial152
RegistrosSe comunica a los registros civiles y de la propiedad para las cancelaciones o anotaciones correspondientes152
BienesAl estar firme la sentencia, se liquida el patrimonio conyugal según las capitulaciones, la ley o los convenios de los cónyuges170
Mala feEl cónyuge que obró de mala fe no tiene parte en las utilidades; si ambos procedieron de mala fe, el hecho de ambos queda compensado143
Hijos“El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.”199
Sentencia extranjeraLos efectos de la nulidad, en cuanto a las personas, se rigen por las leyes del país donde se decretó172

Cómo inscribe RENAP la resolución, y qué documento pide, está en inscripción de resoluciones judiciales en RENAP.

Lo que esta página no cubre

  • El procedimiento judicial: qué juzgado conoce, la vía del juicio y las pruebas no están en los artículos del Código Civil citados aquí; esta página no los cubre.
  • La nulidad del matrimonio religioso: esta página trata solo el Código Civil.
  • El divorcio y la separación: ver divorcio judicial.

Trámites relacionados

Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial), actualizada al 8 de agosto de 2025, consultada el 21 de octubre de 2026; las reformas citadas son las que anota esa edición. Las notas de jurisprudencia de esa edición son comentario y no se citan como ley.