Resumen rápido: Quien causa un daño o perjuicio a otro, con intención o por descuido, debe repararlo, salvo que pruebe que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima (Código Civil, Art. 1645). La culpa se presume y el perjudicado solo prueba el daño (Art. 1648). Si la víctima contribuyó, la reparación se reduce en proporción (Art. 1654). Responden también las empresas o dueños de medios de transporte, solidariamente, salvo que el damnificado haya dado lugar al daño o haya procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentos (Arts. 1651-1652), los patronos por sus empleados (Art. 1663), las personas jurídicas (Art. 1664) y, en forma subsidiaria, el Estado y las municipalidades (Art. 1665). La acción prescribe en un año (Arts. 1673 y 1513).
Esta página explica el título del Código Civil (Decreto-Ley 106) sobre las obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos (Arts. 1645-1673): el daño causado fuera de un contrato. Esta página no trata los daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
La regla general
Art. 1645: “Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”
Art. 1648: “La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.”
Otras reglas del mismo bloque:
- Delitos (Art. 1646): el responsable de un delito doloso o culposo debe reparar a la víctima los daños o perjuicios que le causó.
- Exención penal (Art. 1647): quedar exento de responsabilidad penal no libera de la civil, salvo que el juez lo estime así por las circunstancias especiales del caso.
- Abuso del derecho (Art. 1653): el exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños a personas o propiedades, obliga a indemnizarlos.
- Culpa de quien reclama (Art. 1654): si contribuyó a causar el daño, la obligación de repararlo se deduce en proporción a su participación.
- Varios responsables (Art. 1657): son solidariamente responsables, salvo que pueda determinarse la parte de daño de cada uno; quien pague todo puede cobrar a los demás según su participación o, si no se puede determinar, por partes iguales.
- Estado de necesidad (Art. 1658): quien causa daño para protegerse o proteger a un tercero de un peligro inminente debe la reparación que fije el juez de manera equitativa; si la protección beneficia solo al tercero, este paga.
- Pérdida accidental del discernimiento (Art. 1659): no exime de responsabilidad, salvo que se pruebe que se cayó en ese estado sin culpa.
Qué se indemniza en lesiones y muerte (Art. 1655)
Si el daño consiste en lesiones corporales, la víctima tiene derecho al reembolso de los gastos de curación y al pago de los daños o perjuicios que resulten de su incapacidad corporal, parcial o total, para el trabajo. El monto lo fija el juez atendiendo a:
| # | Circunstancia que pondera el juez (Art. 1655) |
|---|---|
| 1 | Edad, estado civil, oficio o profesión de la persona afectada |
| 2 | Obligación de la víctima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley |
| 3 | Posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada |
En caso de muerte, los herederos de la víctima, o las personas que tenían derecho a ser alimentadas por ella, pueden reclamar la indemnización, fijada con esas mismas reglas. El Art. 1655 no da una fórmula de cálculo: el juez fija el monto con esos criterios.
En difamación, calumnia o injuria, la reparación se determina en proporción al daño moral y a los perjuicios que se derivaron (Art. 1656).
Quién responde en casos especiales
| Caso | Quién responde | Excepción o condición | Artículo |
|---|---|---|---|
| Accidentes de trabajo | Los patronos, aunque medie culpa del trabajador | No responden si el trabajador produjo voluntariamente el accidente | Art. 1649 |
| Actividades con mecanismos, aparatos o sustancias peligrosas (por velocidad, naturaleza explosiva o inflamable, electricidad u otras causas análogas) | La persona o empresa que ejerce la actividad | Salvo que pruebe que el daño se produjo por dolo de la víctima | Art. 1650 |
| Medios de transporte | Las empresas o el dueño, solidariamente con los autores y cómplices, aunque quien cause el daño no sea su empleado, siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque sea de forma transitoria | Cesa si el damnificado dio lugar al daño o actuó con manifiesta violación de las leyes y reglamentos (Art. 1652) | Arts. 1651-1652 |
| Menores de edad mayores de quince años, e incapaces que obran en momentos de lucidez | Ellos mismos | En los demás casos responden los padres, tutores o guardadores; su responsabilidad cesa si prueban que les fue imposible evitar el daño (Art. 1662) | Arts. 1660 y 1662 |
| Alumnos o aprendices menores de quince años | Directores de establecimientos de enseñanza y jefes de taller, mientras estén bajo su autoridad | Cesa si prueban que les fue imposible evitar el daño; no basta que haya ocurrido fuera de su presencia si no ejercieron vigilancia (Art. 1662) | Arts. 1661-1662 |
| Empleados y trabajadores en actos del servicio | Patronos y dueños de talleres, hoteles, establecimientos mercantiles o industriales, y en general quien tiene a otra persona bajo su dependencia | Quien paga puede cobrar al autor del daño | Art. 1663 |
| Entregar un objeto a quien no ofrece las garantías para manejarlo | Quien tenía la posesión o el mando del objeto | Quien paga puede cobrar al autor del daño | Art. 1663 |
| Representantes legales en ejercicio de sus funciones | La persona jurídica | Art. 1664 | |
| Funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus cargos | El Estado y las municipalidades | Es subsidiaria: solo si el funcionario directamente responsable no tiene bienes o no le alcanzan | Art. 1665 |
| Apremio o prisión ilegales | Quien los origina y quien los ordena, solidariamente | Art. 1667 | |
| Profesionales | El profesional, por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgar secretos conocidos por su profesión | Art. 1668 | |
| Animales | El dueño, poseedor o cuidador, aunque el animal se le haya escapado o extraviado sin su culpa | Si el animal fue provocado o sustraído por un tercero, o hubo culpa del ofendido, responde este | Art. 1669 |
| Ruina total o parcial de un edificio | El propietario; si la ruina se debió a defecto de construcción, solidariamente con el constructor | El propietario puede cobrar al constructor lo que pagó | Art. 1671 |
| Cosas que caen, árboles, cloacas, humo o gases, desagües o humedad, ruido o vibración de máquinas | Propietarios, arrendatarios, poseedores y quienes se aprovechan de los bienes | Árboles: salvo fuerza mayor. El perjudicado puede exigir que cese la causa y la indemnización si procede | Art. 1672 |
En los casos de los Arts. 1663 a 1665, quien paga puede repetir contra quien causó el daño, salvo que este haya actuado conforme a instrucciones recibidas y sin excederse de ellas (Art. 1666). Quien esté amenazado por el edificio, la obra, las instalaciones o los árboles de otro puede exigir al propietario que tome las medidas necesarias para evitar el peligro (Art. 1670).
Para el caso de los perros, ver mordedura de perro: lo que dice la ley.
El plazo: un año
| Origen del daño | Plazo | Desde cuándo corre | Artículo |
|---|---|---|---|
| Daños y perjuicios de este título (hechos y actos ilícitos) | Un año | El día en que el daño se causó, o el día en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio y de quién lo produjo | Art. 1673 |
| Responsabilidad civil proveniente de delito o falta, y daños causados en las personas | Un año | El día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o aquel en que se causó el daño | Art. 1513 |
El Art. 1673 dice: “La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.”
Lo que esta página no cubre
Los Arts. 1645-1673 no fijan montos, tablas de indemnización ni la vía procesal de la demanda. Tampoco tratan los daños por incumplimiento de contrato. Si el daño viene de un delito, la denuncia penal se explica en denuncia ante el Ministerio Público. Para el escrito y la estrategia, consultá con un abogado (cuánto cobra un abogado).
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Orientación general, no asesoría legal. Código Civil según la edición comentada del CENADOJ (Organismo Judicial), actualizada al 8 de agosto de 2025, consultada el 21 de octubre de 2026. Las notas de jurisprudencia de esa edición son comentario y no se citan como ley. El monto de una indemnización lo fija un juez.