Trámite CONAP — No. 10: registro para personas individuales o jurídicas que se dedican a la colección de flora y fauna silvestre
Portal oficial: tramites.conap.gob.gt/tramite10
Quién resuelve: las Direcciones Regionales del CONAP
Costo: Q250.00 por inscripción de colección de fauna silvestre (no aplica para entidades públicas)

Resumen rápido: En Guatemala, un loro, una guacamaya o un zorro es fauna silvestre ante las normas del CONAP, no una mascota, y quien la mantiene viva en cautiverio es titular de una colección particular de fauna. Eso exige autorización previa del CONAP, un documento de obtención legal por cada animal (el Art. 14 del Normativo enumera siete), un plan de manejo elaborado por un regente inscrito ante el CONAP, el pago de Q250.00 (Trámite 10) e inventario cada febrero y agosto. La guacamaya roja y el loro cabeza amarilla están en la Categoría 1 de la Lista de Especies Amenazadas (LEA) 2022; el zorro gris está en la Categoría 3. La regularización de colecciones no registradas duró 90 días y está cerrada. Recolectar fauna silvestre sin licencia se castiga con prisión de 5 a 10 años y multa de Q10,000 a Q20,000 (Decreto 4-89, Art. 81 bis).

Cada cifra, artículo y cita de esta página proviene del Decreto 4-89 (Ley de Áreas Protegidas), del Normativo para el manejo y funcionamiento de colecciones de fauna silvestre del CONAP, de la página del Trámite 10 del CONAP y de la Lista de Especies Amenazadas de Guatemala 2022 — todo consultado el 2026-09-29. Esta página explica reglas publicadas; no es asesoría legal y no es una guía para conseguir un animal silvestre.


La pregunta de si se puede tener un loro de mascota tiene una respuesta más precisa que sí o no. Las normas que leímos no usan la categoría de mascota para la fauna silvestre. Usan la de colección:

  • Decreto 4-89, Art. 56: “Los zoológicos, las colecciones particulares de fauna, de circos, de museos y las de entidades de investigación están sujetas a las regulaciones del CONAP”.
  • Normativo de colecciones, Art. 2: cautiverio es el “Mantenimiento de fauna silvestre viva en recintos limitados por barreras físicas”, y la colección particular de fauna es la “Colección de fauna silvestre cuyos titulares son particulares”. La definición de colección incluye especies “nativas o exóticas”.
  • Normativo, Art. 8: “Toda persona individual o jurídica previo establecer una colección, está sujeta a la autorización de la Secretaría Ejecutiva del CONAP, a través de sus dependencias delegadas”.

En otras palabras: una sola guacamaya en una jaula en el patio ya es, para el CONAP, una colección particular de fauna. La autorización se pide antes de tener el animal, no después.


Loro, guacamaya o zorro: qué dice la LEA 2022

La Lista de Especies Amenazadas de Guatemala (LEA), Publicación técnica No. 02-2022 del CONAP (junio 2022), clasifica las especies en tres categorías: Categoría 1 (PC) en peligro crítico o en vías de extinción, Categoría 2 (EP) en peligro y Categoría 3 (VU) vulnerable. Estas son las filas de loros, guacamaya, pericas y cánidos que capturamos, con el nombre científico y el nombre común tal como los imprime la LEA:

Nombre científico (LEA)Nombre común (LEA)Categoría
Ara macao (Linnaeus, 1758)Guacamaya roja1
Amazona oratrix Ridgway, 1887Loro cabeza amarilla1
Amazona farinosa (Boddaert, 1783)Loro cabeza azul2
Amazona auropalliata (Lesson, 1842)Loro nuca amarilla2
Amazona autumnalis (Linnaeus, 1758)Loro cachete amarillo3
Amazona albifrons (Sparrman, 1788)Loro frente blanca3
Amazona xantholora (G. R. Gray, 1859)Loro yucateco, Perico3
Pionus senilis (Spix, 1824)Cotorro, Loro cabeza blanca3
Brotogeris jugularis (Statius Müller, 1776)Señorita3
Eupsittula canicularis (Linnaeus, 1758)Perica, Perica guayabera3
Eupsittula nana (Vigors, 1830)Perica, Perica guayabera3
Psittacara holochlorus (P. L. Sclater, 1859)Chocoyo, Chocoyo maicero, Loro verde3
Psittacara strenuus (Ridgway, 1915)Perica, Loro verde de Centroamérica3
Bolborhynchus lineola (Cassin, 1853)Perica3
Pyrilia haematotis (Sclater & Salvin, 1860)Perica, Cotorro3
Urocyon cinereoargenteus (Schreber, 1775)Zorro, Gato de monte, Zorra gris3
Canis latrans Say, 1823Coyote3

Qué usos permite la LEA en cada categoría

La categoría importa porque la LEA fija los usos permitidos de las especies amenazadas de fauna:

CategoríaUsos permitidos (texto de la LEA)
1 — En peligro críticoa) “Investigación científica y reproducción con fines de conservación”. b) “Se podrá autorizar el aprovechamiento única y exclusivamente de partes o derivados”, bajo planes de manejo que incentiven la conservación de la especie, “siempre y cuando no ponga en riesgo la integridad del individuo, su población silvestre y en cautiverio”
2 — En peligroa) Investigación científica y reproducción con fines de conservación. b) “Aprovechamiento de especímenes reproducidos ex situ de forma sostenible, legal y trazable”
3 — Vulnerablea) y b) como la Categoría 2. c) “Aprovechamiento y comercialización de individuos del medio silvestre por medio de planes de manejo que garanticen la sobrevivencia de la especie”, con la condición de que “el uso no debe disminuir el tamaño poblacional ni el área de distribución de la especie en 10 años o 3 generaciones”. d) Cacería y pesca deportiva y/o de subsistencia

Lea con cuidado la fila de la Categoría 1. Para la guacamaya roja y el loro cabeza amarilla, la LEA no enumera el aprovechamiento de especímenes reproducidos ex situ: esa línea aparece en las Categorías 2 y 3. Y para las especies en peligro de extinción según los listados del CONAP, el Art. 27 del Decreto 4-89 prohíbe la recolección, captura, caza, pesca, transporte, intercambio, comercio y exportación, salvo “por razones de sobrevivencia, rescate o salvaguarda de la especie, científicamente comprobado”. No afirmamos qué resolvería el CONAP ante una solicitud concreta: esa decisión es de su Secretaría Ejecutiva.

Para la Categoría 2, el uso permitido está atado a especímenes “reproducidos ex situ de forma sostenible, legal y trazable”. La Categoría 3 agrega el aprovechamiento y la comercialización de individuos silvestres, pero solo “por medio de planes de manejo que garanticen la sobrevivencia de la especie”. Ninguna cubre un animal sacado del monte o comprado en la calle sin esa autorización.


El trámite: Trámite 10 del CONAP

El registro de colecciones es el Trámite No. 10, “Registro para personas individuales o jurídicas que se dedican a la colección de flora y fauna silvestre”. Según la página del CONAP, a través de ese registro “se lleva el control e inventario de los especímenes, partes o derivados de flora y fauna silvestre, tanto nativa como exótica, vivos o muertos, que se mantienen en cautiverio”.

Requisitos para la inscripción (lista del CONAP)

  1. Formulario de solicitud del CONAP.
  2. Documentación que acredite la calidad del solicitante.
  3. Documentación que acredite la titularidad, posesión o tenencia de la tierra.
  4. Documentación que acredite la obtención legal de los especímenes.
  5. Plan de manejo según el formato del CONAP, según el tipo de colección.
  6. Comprobante de pago (no aplica para colecciones públicas).

Y una condición que cambia todo: “El plan de manejo debe ser elaborado por un regente debidamente inscrito ante el CONAP; el regente se asigna en el formulario de solicitud”. El Art. 2 del Normativo define al regente como “Persona profesional de la medicina veterinaria, zootecnia, biología y/o ciencias afines, colegiado activo, autorizado por el CONAP”. El plan de manejo no lo redacta cualquiera: lo elabora ese regente.

Costo

Línea del Trámite 10Tarifa
Inscripción de colección de fauna silvestreQ250.00
Inscripción de colección de fauna exóticaQ250.00
Renovación de licencia de colección de fauna silvestre (sección de actualización del plan de manejo)Q250.00
Actualización de datosexento

El CONAP anota en cada línea que “El pago no aplica para entidades públicas”. El pago se hace en agencias BANRURAL con los códigos que publica el Trámite 10; confírmelos en la página oficial antes de depositar.

Cómo se presenta

La página del Trámite 10 describe estos pasos: descargar el formulario que corresponda, llenarlo en computadora, subirlo al formulario electrónico junto con los documentos solicitados y el documento de pago; al finalizar, el CONAP envía por correo electrónico un enlace para descargar el registro. El portal requiere una cuenta de usuario. Según la misma página, “Los trámites vinculados a los registros son atendidos y resueltos de forma descentralizada por las Direcciones Regionales del CONAP”.

Plazo: la página del Trámite 10 que leímos el 2026-09-29 no publica un plazo de resolución en días.

Vigencia

El Art. 11 del Normativo dice que “La autorización de la colección tendrá vigencia indefinida” a partir de la resolución, y el Art. 15 que el plan de manejo “deberá presentarse cada cinco años”.


Este es el requisito que un loro comprado en la carretera no cumple sin papeles. El Art. 14 del Normativo dice que el CONAP reconocerá como documentos que amparan la obtención legal de animales silvestres los siguientes siete:

  • a) “Licencia de colecta emitida por el CONAP”
  • b) “Permiso de importación CITES o No CITES, emitido por la Autoridad Administrativa CITES o dependencia competente del CONAP”
  • c) “Acta Administrativa emitida por el CONAP, en la que conste el rescate y derivación del espécimen”
  • d) “Documento público emitido por un órgano jurisdiccional, Ministerio Público o entidad auxiliar de justicia, en que conste la incautación, depósito o comiso”
  • e) “Factura comercial o recibo, autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, y emitidos por una entidad registrada ante el CONAP como reproductora o comercializadora de fauna silvestre”
  • f) “Carta de intercambio entre colecciones, las cuales deberán estar registradas ante el CONAP”
  • g) “Carta de donación de una colección registrada ante el CONAP”

Y cierra: “En cualquiera de los casos anteriores, para el transporte de los especímenes, partes o derivados es obligatoria la guía de transporte”.

Fíjese en la letra e): una factura sirve solo si la emite una entidad registrada ante el CONAP como reproductora o comercializadora de fauna silvestre. Un recibo de un vendedor ambulante no está en la lista.

Qué pasa si falta el documento. El Art. 19 del Normativo: “El CONAP podrá disponer de aquellos especímenes que no obren dentro del inventario de la colección, o que no cuenten con documentación que compruebe su obtención por medios legales”.


¿Y si ya tengo el loro desde hace años?

  • El Art. 48 del Normativo abrió una regularización de colecciones ya existentes no registradas “Dentro de un periodo de 90 días siguientes a la entrada en vigencia del presente normativo”. Esa ventana está cerrada (el Normativo que publica el CONAP data de 2015).
  • Aun durante esa ventana, el mismo artículo decía: “En ningún caso se registrarán colecciones con crías o individuos juveniles de ninguna especie”, y los ejemplares que no pudieran registrarse debían ser entregados al CONAP.
  • En el Normativo y en la página del Trámite 10 que leímos no encontramos otra vía de regularización vigente. La inscripción de hoy pide documentación de obtención legal, y el Art. 14 enumera los siete documentos aceptados.

No le decimos que puede inscribir hoy un animal sin documentos, porque las fuentes que leímos no lo dicen. Lo que corresponde es consultar a la Dirección Regional del CONAP, que es la que resuelve los registros. Un dato más: el Normativo prohíbe a los titulares de colecciones “realizar actos de liberación, repoblación o rehabilitación de especímenes sin autorización del CONAP” (Art. 7, literal k). Soltar al animal no es una salida que el Normativo deje abierta al titular.


Las obligaciones del titular una vez autorizado

El Art. 7 del Normativo enumera las obligaciones; entre ellas:

  • a) “Contar con autorización y plan de manejo vigentes ante el CONAP”.
  • b) “Obtener legalmente los especímenes de la colección, debiendo conservar los documentos que comprueben la obtención de los especímenes conforme a la Ley”.
  • d) “Mantener los recintos en condiciones idóneas según la especie”.
  • e) “Contar como mínimo con un regente inscrito y autorizado por el CONAP”.
  • g) “Portar guía de transporte emitida por el CONAP, para el traslado de especímenes de la colección hacia o desde cualquier lugar del país”.

Inventario semestral. La página del Trámite 10 pide presentar, “durante los meses de febrero y agosto, una copia certificada del inventario actualizado”, emitida por el regente de la colección (el Art. 17 del Normativo dice lo mismo); el CONAP puede pedirlo en cualquier momento, con un plazo no mayor de 10 días hábiles para entregarlo.

Si no cumple. El Art. 41: sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles, el incumplimiento “dará lugar a la cancelación de la autorización de la colección y las acciones legales de incautación de los especímenes”.


Las penas del Decreto 4-89

ArtículoConductaSanción publicada
Art. 81 bis (adicionado por el Art. 25 del Decreto 110-96)Quien “sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente” cortare o recolectare ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre — y, expresamente, quien teniendo autorización “se extralimitaren o abusaren de los límites permitidos en la misma”“prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales”
Art. 82 (reformado por el Art. 26 del Decreto 110-96), tráfico ilegal de flora y faunaQuien ilegalmente transporte, intercambie, comercialice o exporte ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de flora y fauna silvestre amenazadas de extinción, endémicas o incluidas en los listados publicados por el CONAPprisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales

Dos precisiones para no exagerar. El Art. 81 bis castiga recolectar sin licencia (o excederse de la licencia); el Art. 82 castiga el tráfico de especies amenazadas, endémicas o listadas. Ninguno de los dos, en el texto que leímos, fija una pena específica por el solo hecho de tener un loro en casa; para el titular de una colección, la consecuencia administrativa que publica el Normativo es la del Art. 41: cancelación e incautación. El Art. 40 del Normativo remite las faltas y delitos a los Arts. 81, 81 bis, 82 y 83 de la Ley de Áreas Protegidas y a otras disposiciones legales.


Traer un animal silvestre desde otro país

El Art. 36 del Normativo: “La exportación e importación de cualquier especímen silvestre”, de especímenes en los listados oficiales del CONAP y de los incluidos en los apéndices de la CITES, “está sujeta a la autorización de la Secretaría Ejecutiva del CONAP”. La regla no se limita a las especies CITES: dice cualquier especímen silvestre. Y un permiso de importación CITES o No CITES es uno de los siete documentos de obtención legal del Art. 14. Si se muda desde Estados Unidos con un ave o un reptil de una especie silvestre, el CONAP entra en el expediente antes del viaje, no después. Para perros y gatos, vea la guía para mudar mascotas de USA a Guatemala.


Trámites relacionados


Enlaces oficiales


Un animal silvestre en casa no es un trámite que se hace después: es una autorización que se pide antes, con uno de los siete documentos de origen legal del Art. 14 del Normativo. Si tiene dudas sobre un animal que ya está en su casa, la ventanilla es la Dirección Regional del CONAP.