Cuatro cosas distintas se llaman estar vetado de Guatemala, las rigen instrumentos distintos y tienen plazos distintos —incluidos dos que sí están escritos y casi nadie cita. Esta página las separa, cita lo que dice cada instrumento y —donde el registro publicado calla— lo dice en lugar de rellenar el hueco con un número.

Esta página reporta lo que los instrumentos guatemaltecos publicados dicen y no dicen. No es asesoría legal, no es un pronóstico sobre ningún caso individual y no le indica a nadie cómo tratar con un oficial de migración.

En corto: la prohibición de reingreso sí está publicada, en el Reglamento General del Código de Migración (Acuerdo de Dirección General IGM-017-2023, aprobado por el Acuerdo AMN 002-2023 del 14 de marzo de 2023), que es el reglamento al que apunta la delegación del Art. 64 del Código. Su Art. 24 fija dos años contados desde la fecha de expulsión cuando la expulsión siguió a una suspensión de permanencia o a infringir el Código y el Reglamento, y cinco años contados desde la fecha de expulsión cuando un tribunal guatemalteco impuso la expulsión como pena accesoria. Su Art. 23 enumera nueve criterios para prohibir el ingreso, dos de ellos una expulsión previa (judicial y administrativa). Un ingreso negado en frontera (“rechazo”) por sí solo no tiene plazo publicado. Aparte corre un reloj de 12 meses atado a una visa de turista o viajero rechazada, denegada o cancelada (Acuerdo IGM-015-2025, Art. 30). En la región CA-4 la consecuencia publicada por irregularidad previa es una estadía recortada (ADE/RESERVA), no la exclusión.

Cuatro hechos, cuatro reglas

Qué pasóInstrumento que rigeQué publica¿Plazo de espera publicado?
Te devolvieron en frontera o aeropuerto (rechazo)Decreto 44-2016, Arts. 65, 66 y 213; Acuerdo IGM-017-2023, Arts. 16, 17 y 23; Manual CA-4 Secciones III y IX(D); Acuerdo IGM-029-2023, numerales 4.2.12 y 4.2.13A quienes se presentan sin los documentos oficiales requeridos “les podrá ser negado el acceso al territorio nacional”; cuatro impedimentos en el Código más nueve criterios en el reglamento; una segunda revisión con tope de cuatro horas que “no constituye ingreso al territorio nacional” (Art. 16); una resolución razonada para toda inadmisión o rechazo, con copia a la aerolínea (Art. 17); y cargos altos a la aerolíneaNinguno. Ningún instrumento le asigna plazo a un rechazo por sí solo: los plazos del Art. 24 corren desde una expulsión
Te expulsaron (“expulsión”)Decreto 44-2016, Arts. 64, 192, 196 y 197; Acuerdo IGM-017-2023, Arts. 24, 31 y 62La expulsión es una sanción administrativa definida, que se ingresa a las listas de control migratorio como alerta migratoria2 años desde la fecha de expulsión (administrativa / por infringir el Código y el Reglamento) · 5 años desde la fecha de expulsión (pena accesoria impuesta por un tribunal guatemalteco)
Te suspendieron la permanencia, sin expulsarteDecreto 44-2016, Art. 64; Acuerdo IGM-017-2023, Arts. 24 (¶1) y 62El reingreso “se le podrá prohibir”: es discrecionalSin plazo declarado para esta rama
Te ordenaron salir (abandono inmediato)Decreto 44-2016, Arts. 62, 64, 192, 194, 195, 196 y 197Responsabilidad administrativa; orden de abandonar el país en máximo 10 días; multas; recurso de reposiciónNo se encontró ninguno atado a la orden de abandono en sí
Te rechazaron, denegaron o cancelaron la visa de turista o viajeroAcuerdo IGM-015-2025, Arts. 27, 30 y 31Un plazo atado a la fecha de notificación del rechazo12 meses (redacción ambigua, ver abajo)
Residente ausente de Guatemala por mucho tiempoAcuerdo IGM-016-2025, Arts. 37 y 51La residencia puede cancelarse por abandono no autorizado de más de un año; se puede pedir autorización de ausencia por adelantadoNo es prohibición: es una regla de estatus

Todo lo que sigue desarrolla una fila.

El hallazgo principal: dos años, o cinco si la expulsión la ordenó un tribunal

Esta es la razón de existir de la página, y es la parte que casi todo lo que se escribe en internet reporta mal —incluida, hasta esta revisión, nuestra propia página. La regla está escrita.

Paso 1 — el Código delega la cuestión. Decreto 44-2016, Art. 64, segundo párrafo:

“Los criterios que deben aplicarse para prohibir el ingreso, la suspensión de permanencia y el rechazo de solicitudes de ingreso serán regulados en el reglamento del presente Código.”

Los criterios para prohibir el ingreso, suspender la permanencia y rechazar solicitudes de ingreso se regulan “en el reglamento del presente Código” —en el reglamento del propio Código, en singular. Ese instrumento existe.

Paso 2 — el reglamento al que apunta la delegación es el Reglamento General del Código de Migración. Es el Acuerdo de Dirección General IGM-017-2023, del 14 de marzo de 2023, aprobado ese mismo día por el Acuerdo de Autoridad Migratoria Nacional No. 002-2023, y está listado en el propio índice de marco legal del IGM como “REGLAMENTO GENERAL DEL CÓDIGO DE MIGRACIÓN Y SUS REFORMAS.” Estos son todos los instrumentos del bloque LEGISLACIÓN MIGRATORIA NACIONAL de ese índice, en el orden en que el IGM los lista, más el acuerdo publicado más abajo en la misma página. Cada veredicto de abajo sale de leer el instrumento, no de leer su título: la columna “¿Leído?” dice cuál es cuál, y uno de ellos no se pudo leer:

Instrumento en el índice de marco legal del IGM¿Leído?¿Publica criterios de prohibición de ingreso o una duración?
Código de Migración (Decreto 44-2016)Texto completoDelega ambos (Art. 64); publica cuatro impedimentos de ingreso (Art. 66)
Acuerdo de la Autoridad Migratoria 09-2023 “Emitir Política Migratoria” / Política Migratoria (dos entradas del índice)No: no se leyeron en esta revisiónNo se establece aquí. No afirmamos nada sobre su contenido
Reglamento General del Código de Migración y sus reformas (Acuerdo IGM-017-2023)Texto completoSÍ: Art. 23 (nueve criterios para prohibir el ingreso) y Art. 24 (los plazos). El Art. 62 aporta los criterios de suspensión de permanencia.
Reglamento Interno de Funcionamiento de la Autoridad Migratoria Nacional (Acuerdo 01-2018)Texto completoNo se encontró ninguno. Su Art. 1 fija su objeto: regular “la forma y los procedimientos en que la Autoridad Migratoria Nacional desarrollará sus funciones y atribuciones”
Reglamento del procedimiento … Estatuto de Refugiado (Acuerdo 2-2019)Texto completoNo se encontró ninguno. Su Art. 1 lo circunscribe al procedimiento de refugio “establecido en el Artículo 43 del Código de Migración”
Reglamento de Visas Guatemaltecas (Acuerdo IGM-015-2025)Texto completoCriterios, no. Un plazo de espera, atado a una decisión de visa (Art. 30)
Reglamento de Residencias Guatemaltecas (Acuerdo IGM-016-2025)Texto completoNo. Su Art. 37 cubre motivos de cancelación de residencia, no prohibición de ingreso
Tarifario de Servicios Migratorios (Acuerdo IGM-029-2023 y reformas)Texto completoNo: le pone precio a la responsabilidad de la aerolínea por un rechazo, nada sobre el futuro del viajero
Reglamento Orgánico Interno (Acuerdo 2-2020)Texto completoNi criterios ni plazo, pero no calla sobre la expulsión: asigna a unidades del IGM la tarea de ejecutar “las órdenes de repatriación y expulsión de las personas extranjeras del territorio nacional de acuerdo a lo que establece el Código de Migración y sus reglamentos”, devolviendo el fondo a “el Código de Migración y sus reglamentos” — es decir, a los Arts. 23, 24 y 62 del Reglamento General
Disposición para la obtención del pasaporte en el exterior (Acuerdo 06-2021)Texto completo (3 pp)No se encontró ninguno. Solo dos artículos: el Art. 1 exige presentar ante la sede diplomática o consular la Certificación de Nacimiento con CUI del RENAP para obtener pasaporte guatemalteco en el exterior; el Art. 2 es la cláusula de vigencia (vigente desde el 1 de enero de 2022)
Reglamento de Registro del Estatus Ordinario de Registro Migratorio (Acuerdo IGM-017-2025)Texto completoNo
Reglamento para la emisión de certificaciones y constanciasTexto completoNi criterios ni plazo, pero sí es relevante abajo: su Art. 3 enumera las certificaciones y constancias que emite el IGM, y entre ellas no aparece una consulta de restricción de ingreso ni de alerta — aunque la lista cierra con “Otras que el IGM autorice”
Proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del IGM, ejercicio 2024 (Acuerdo 06-2023)Texto completo (5 pp)No se encontró ninguno. Aprueba el plan institucional, el POA 2024 y el presupuesto
Acuerdo de Dirección General IGM-040-2025No se pudo leer: el PDF que publica el IGM es un escaneo de imagen sin capa de textoNo se establece. Solo reportamos la descripción del propio índice: un reglamento “para el proceso de baja y verificación de bienes muebles inservibles y disposición final”

Paso 3 — el Art. 24 es la respuesta, y tiene tres ramas. Hay que leerlas por separado.

“ARTICULO 24. Plazo para la prohibición de Ingreso al territorio guatemalteco. En caso la permanencia en el territorio guatemalteco fuera suspendida por cualquiera de las disposiciones establecidas en el Código de Migración y este Reglamento, a la persona extranjera se le podrá prohibir el reingreso al territorio nacional. En caso la persona extranjera haya sido expulsada por criterios de suspensión de la permanencia o por infringir las disposiciones del Código de Migración y este Reglamento, se prohibirá el ingreso al territorio nacional por un plazo de dos años contados a partir de la fecha de expulsión. En caso la persona extranjera haya sido condenada en Guatemala bajo pena accesoria de expulsión, se prohibirá el ingreso al territorio nacional por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de expulsión.”

  1. Permanencia suspendida, sin expulsión: el reingreso “se le podrá prohibir”. Es discrecional y no declara plazo para esta rama.
  2. Expulsada por criterios de suspensión o por infringir el Código y el Reglamento: “se prohibirá” —obligatorio, dos años desde la fecha de expulsión.
  3. Expulsada como pena accesoria de una condena penal guatemalteca: “se prohibirá” —obligatorio, cinco años desde la fecha de expulsión.

Tres detalles de la redacción hacen trabajo real. El verbo cambia de podrá en la primera rama a se prohibirá en las otras dos. Los dos plazos corren desde la fecha de expulsión, no desde la fecha en que salió la persona ni desde la notificación. Y ninguno de los dos se ata a un rechazo en frontera: el Art. 24 solo habla de suspensión y de expulsión.

Paso 4 — los criterios que pedía la delegación también están publicados. Art. 23 del mismo reglamento:

“ARTICULO 23. Criterios para prohibir el ingreso al territorio guatemalteco. De conformidad con el artículo 64 del Código de Migración, se establecen los siguientes criterios para prohibir el Ingreso al territorio guatemalteco: a. Tener alerta nacional o internacional; b. Cuando la persona fue condenada en Guatemala bajo pena accesoria de expulsión y solicite nuevamente Ingresar al país; c. Cuando la persona fue expulsada por razones administrativas y solicite nuevamente ingresar al país; d. Cuando el pasaporte u otro documento de identidad y de viaje contemplado en arreglos internacionales de los cuales el Estado de Guatemala sea parte, presente señal o marca o alteración que lo invalide tales como perforaciones, tachaduras, manchas de tinta u otro material o cualquier otro daño que presente, que dificulte o imposibilite su lectura; e. Cuando medien disposiciones de salud, seguridad u orden público; f. Cuando la persona no porte certificado de vacunación internacional en caso de provenir de un país con alerta sanitaria; g. Cuando medien disposiciones emanadas del Organismo Legislativo; h. Los establecidos en arreglos internacionales de los cuales el Estado de Guatemala sea parte; i. Otros establecidos en disposiciones internas autorizadas por el Instituto o la Autoridad Migratoria Nacional.”

Los literales b y c son los que hay que notar: una expulsión previa es un motivo enumerado para negar el ingreso —el literal b para una expulsión ordenada por un tribunal, el literal c para una administrativa. Es exactamente donde el encabezado del Art. 66 del Código (“Además de las disposiciones administrativas que se dispongan por el Instituto Guatemalteco de Migración”) y la delegación de su Art. 64 la ubican. El literal i deja la lista abierta al final, así que los nueve son un piso y no un techo.

Paso 5 — la tercera rama de la delegación: cuándo se puede suspender la permanencia. Art. 62 del mismo reglamento (no confundir con el Art. 62 del Código, que es sobre las obligaciones de las personas extranjeras):

“ARTICULO 62. Criterios para suspender la permanencia en territorio nacional. De conformidad con el artículo 64 del Código de Migración, la permanencia en el territorio nacional podrá suspenderse a las personas extranjeras por circunstancias propias del estatus migratorio que ostente. Para el efecto, las Subdirecciones de Extranjería, de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes o Control Migratorio del Instituto deberán emitir resolución razonada. En caso surja la necesidad de suspender la permanencia en el territorio nacional por razones de soberanía, seguridad nacional o pública, se emitirá resolución por autoridad competente, haciendo constar dicho extremo. Además de lo anterior, son criterios para suspender la permanencia a las personas extranjeras en el territorio nacional los siguientes: a. Cuando atente contra las buenas costumbres y la moral; b. Cuando atente contra el orden público; c. Cuando medien razones de salud pública; d. Cuando medien disposiciones emanadas del Organismo Legislativo; e. Otros establecidos en disposiciones internas autorizadas por el Instituto.”

Paso 6 — el registro existe; la vía de consulta no. La lista de ingreso del IGM incluye el punto 6, textualmente, “NO TENER RESTRICCIONES DE INGRESO”, y el reglamento dice dónde queda anotada esa condición:

“Toda resolución de expulsión ejecutada por el Instituto deberá ser ingresada a las listas de control migratorio a efecto de establecer la alerta migratoria correspondiente.” (Acuerdo IGM-017-2023, Art. 31)

Entonces el registro es una obligación legal publicada —las listas de control migratorio, con su alerta migratoria— y el literal a del Art. 23 convierte “Tener alerta nacional o internacional” en motivo de negativa por sí mismo. Lo que no está publicado es una vía para que una persona lo consulte. Lo más cercano son tres servicios con precio que tocan el propio registro migratorio de una persona, y ninguno se describe como una verificación de restricciones de ingreso:

Servicio, como lo escribe el IGMTarifaTarifario
“Constancia estatus migratorio”US$30.00IGM, “Tarifario de Extranjería”
“Certificación de estatus migratorio”US$25.00IGM, “Tarifario Control Migratoria”
“Certificación de movimiento migratorio”US$10.00IGM, “Tarifario Control Migratoria”

El derecho de acceso detrás del último está en el reglamento: “El movimiento o flujo migratorio podrá ser certificado por la Subdirección de Control Migratorio a requerimiento del titular, representante legal o mandatario” (Art. 33).

El IGM también publica un catálogo de todo lo que certifica, y ahí no aparece una consulta de restricciones de ingreso. El Reglamento para la emisión de certificaciones y constancias, Art. 3, lista como certificaciones “a. De arraigo; b. De movimiento migratorio; c. De estatus especiales; d. De estatus migratorio; e. De expediente en trámite; f. Del registro ordinario migratorio; g. Otras que el IGM autorice” y como constancias “a. De autenticidad, historial y razonamiento de pasaporte; b. De emisión de documento especial de viaje para extraditados y refugiados; c. De estatus de permanencia provisional; y, d. Constancia de estatus migratorio; e. Constancia de garante; y, f. Otras que el IGM autorice.” Ninguna de las dos listas incluye una verificación de alerta migratoria o de restricción de ingreso, aunque ambas cierran con “Otras que el IGM autorice”: es una ausencia en la enumeración, no una prohibición.

Entonces la afirmación exacta es angosta: los plazos y los criterios están publicados, el registro está publicado, y no existe procedimiento publicado para preguntar si hay una alerta migratoria anotada a tu nombre.

Qué sí publica el Código sobre la expulsión y la salida

Todos los artículos de esta tabla son del Decreto 44-2016, Código de Migración. Ojo con la numeración: el Art. 62 del Código (obligaciones de la persona extranjera) y el Art. 62 del Reglamento General (criterios para suspender la permanencia) son disposiciones distintas en instrumentos distintos.

ArtículoQué dice
Art. 62 (la obligación)“Son obligaciones de las personas extranjeras en Guatemala, respetar la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes vigentes del país y las distintas cosmovisiones e identidades culturales y religiosas que conviven en el territorio nacional, en consonancia por ser un país multiétnico, plurilingüe y multicultural.”
Art. 64 (la consecuencia)“El incumplimiento de las obligaciones de las personas extranjeras en Guatemala genera responsabilidad administrativa y permite solicitar el abandono inmediato del país, o en caso justificado determinar su expulsión. Sin embargo, cuando hayan cometido delito, la autoridad procederá conforme las leyes penales vigentes.”
Art. 195 (el tope)“En los casos de incumplimiento de las obligaciones de personas extranjeras determinados en el presente Código, se puede imponer, además de las sanciones pecuniarias la orden de abandono del país en un plazo no mayor de diez días. / Esta sanción de tipo administrativa es impuesta por el Instituto Guatemalteco de Migración, mediante su órgano competente.”
Art. 192 (quién puede sancionar)“El Instituto Guatemalteco de Migración, tiene potestad para imponer sanciones conforme lo regulado en el presente capítulo y en el ámbito exclusivo de su competencia.”
Art. 194 (las multas)Q200 por no presentar el documento de identidad internacional y de viaje; Q15 por día de exceso de permanencia; Q2,000 por no presentar la certificación de solvencia tributaria; Q5,000 más orden de cesación por actividades comerciales sin autorización. Todas pueden pagarse en dólares al cambio de referencia del Banco de Guatemala del día de pago.
Art. 196 (recurso)“Las personas sancionadas tienen derecho a recurrir la decisión mediante el recurso de reposición indicado en el artículo 182 del presente Código.”
Art. 197 (vías separadas)“La sanción administrativa es distinta a la sanción penal, la cual será aplicable en los casos de comisión de delitos y como resultado del proceso penal establecido en la legislación del país por las autoridades correspondientes.”
Art. 168 (quién detiene)“La Policía Nacional Civil es la autoridad facultada para detener a las personas, el funcionario o empleado del puesto migratorio debe informar inmediatamente o alertar a la Policía Nacional Civil para que esta proceda conforme su protocolo. / Las personas detenidas no pueden permanecer privadas de libertad dentro de los puestos migratorios.”

Tres cosas de esa tabla cambian cómo se lee todo lo demás:

  1. El Art. 195 le pone tope de diez días a la orden de abandono inmediato, y esa orden no dice nada sobre el futuro. Pero no es la única ni la más pesada de las sanciones administrativas nominadas. La expulsión es aparte y más grave: el Art. 64 del Código la prevé (“o en caso justificado determinar su expulsión”) y el reglamento la define: “La expulsión es la sanción administrativa ejecutada por el Instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de una persona extranjera cuando se decrete como pena accesoria en una resolución judicial, se le suspenda la permanencia en territorio guatemalteco o incurra en responsabilidad administrativa mediando para el efecto causa justificada” (Acuerdo IGM-017-2023, Art. 31). Y es la expulsión —no la orden de abandono— la que activa la prohibición de reingreso del Art. 24.
  2. Solo el IGM puede imponerla. El Art. 192 es explícito. La policía detiene (Art. 168); el IGM sanciona. El reglamento agrega que el IGM “podrá solicitar el acompañamiento de la Policía Nacional Civil para su traslado al puesto de control migratorio correspondiente” (Art. 31).
  3. La vía penal es otro cuerpo de leyes. El Art. 197 las separa, y los delitos migratorios no viven en el Decreto 44-2016: sobreviven en el Decreto 95-98, Ley de Migración, cuyo Título X Capítulo I quedó fuera de la lista de derogaciones del Código (Art. 241) y cuyos Arts. 103, 107 Bis y 108 fueron reformados después por el Decreto 5-2022 (sus Arts. 1, 2 y 3, respectivamente). Dos cuerpos de ley, dos autoridades: el IGM en lo administrativo, los tribunales penales en lo otro.

La multa por exceso de permanencia, la vía de la prórroga y dónde se paga están cubiertos en la página de la corrida de frontera CA-4 y en el hub del IGM; esta página no repite esas cifras.

El único plazo publicado: 12 meses, y solo para una visa

Acuerdo IGM-015-2025, Art. 30, titulado “Plazo para solicitar Visa de Turista o Viajero cuando fue rechazada, denegada o cancelada”:

“Cuando la solicitud de Visa de Turista o Viajero fue rechazada por alguna misión Diplomática o Consular y denegada o cancelada por el Instituto Guatemalteco de Migración podrán realizar una nueva solicitud hasta dentro de los 12 meses posteriores a la fecha de notificación del motivo de rechazo, denegatoria o cancelación, según corresponda.”

Cuatro cosas al respecto, dichas con cuidado porque es el único número que existe sobre el tema:

  1. Va atado a una decisión de visa, no a un hecho de frontera. Su sujeto es “la solicitud de Visa de Turista o Viajero” —rechazada por una misión diplomática o consular, o denegada o cancelada por el IGM. Un ingreso negado en un puesto migratorio es un acto distinto, regido por los Arts. 65 y 66, y no tiene plazo de espera asociado.
  2. La redacción es ambigua y no la vamos a resolver por vos. “hasta dentro de los 12 meses posteriores” puede leerse como no antes de que pasen 12 meses o como dentro de 12 meses. El propio título del artículo lo llama “Plazo para solicitar”. La citamos y lo señalamos.
  3. Alcanza a quienes necesitan visa. La lista de ingreso del IGM anota que “están exentos de visa para ingresar a Guatemala la categoría (A)”. No recuperamos la lista vigente de categorías por nacionalidad en esta ronda de investigación, así que esta página no afirma la categoría de ninguna nacionalidad. Verificá la tuya directamente con el IGM.
  4. La cancelación es un riesgo real, no teórico. El mismo reglamento establece que cuando se agota una permanencia ya prorrogada, el IGM “podrá imponer la sanción justificada de expulsión del territorio nacional y cancelar la Visa otorgada, esto sin perjuicio de la aplicación de la multa por exceso en permanencia” (Art. 15). Es decir, un exceso de permanencia puede producir una cancelación de visa, que luego alimenta el Art. 30.

Dos plazos vecinos del mismo reglamento, porque la gente los confunde con el Art. 30:

  • Art. 31: una visa de turista aprobada pierde vigencia si no se emite a tiempo —“el extranjero tendrá un plazo de 6 meses posteriores a la fecha de notificación de la resolución de autorización, para que sea emitida la misma por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las misiones diplomáticas o consulares. Una vez transcurrido el plazo establecido y si no fuere emitida la misma, perderá vigencia la resolución de aprobación.”
  • Art. 34: una solicitud en trámite debe completarse dentro de “un plazo no mayor de 30 días contados a partir del día siguiente de la notificación”.

Una visa no es admisión, y la admisión es discrecional

Esta es la frase que resuelve casi toda la confusión de “pero yo tenía visa”, y está escrita en el propio reglamento.

  • Acuerdo IGM-015-2025, Art. 3: “Las visas guatemaltecas aprobadas a las personas extranjeras no implican su admisión incondicional en el territorio de la República de Guatemala.”
  • Decreto 44-2016, Art. 65: “Las personas que se presenten a los puestos migratorios de puertos marítimos, aeropuertos y fronteras terrestres sin los documentos oficiales requeridos les podrá ser negado el acceso al territorio nacional.”
  • Manual CA-4, Sección III (frase de cierre): “Las Dirección Generales de Migración y Extranjería podrán negar o permitir el ingreso a un extranjero que carezca de algunos de los requisitos y disposiciones de ingreso establecidos en el presente Manual.”

Y el derecho que todo esto limita, con su propia cláusula de limitación:

  • Art. 1: “El Estado de Guatemala reconoce el derecho de toda persona a emigrar o inmigrar, por lo cual el migrante puede entrar, permanecer, transitar, salir y retornar al territorio nacional conforme la legislación nacional.”
  • Art. 59: “Se limita el derecho a migrar únicamente en los casos que dispongan el presente Código y sus reglamentos, de igual forma cuando medien disposiciones de salud, seguridad u orden público, seguridad de las personas y por orden o sentencia judicial.”

Leé la primera rama del Art. 59, no solo su lista. Limita el derecho a migrar primero en los casos que disponen el Código y sus reglamentos —“únicamente en los casos que dispongan el presente Código y sus reglamentos”— y después, además, por disposiciones de salud, seguridad u orden público, seguridad de las personas, y orden o sentencia judicial. Esa primera rama es la que carga el peso: los casos del reglamento son los Arts. 23, 24 y 62 del Reglamento General, citados arriba. Y “salud” tampoco es adorno: mirá el ejemplo del MSPAS más abajo, y los literales e y f del Art. 23.

La capa CA-4: la consecuencia publicada es una estadía MÁS CORTA, no la exclusión

El instrumento regional que aplica el IGM es el Manual Regional de Procedimientos Migratorios de la Visa Única Centroamericana CA-4. El propio Manual nombra a los cuatro Estados parte en su recital de apertura: el “Convenio de Creación de Visa Única Centroamericana, para la libre movilidad de extranjeros entre las repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua” (ANTECEDENTES; repetido en la Sección I, numeral 1 literal c, que fecha el Convenio el 30 de junio de 2005). Su Sección IX es donde viven las consecuencias de la irregularidad, y ninguna es una prohibición de varios años.

DisposiciónQué dice el Manual
Sección IX, C.1 — exceso de permanencia, regularizandoMulta, comprobantes y sello de salida “otorgando 5 días, con la leyenda: ‘REGULAR SITUACIÓN MIGRATORIA’, lo cual le dará facilidad de movilidad por cualquier Estado Parte.”
Sección IX, C.2 — exceso de permanencia, sin regularizarMulta, comprobantes y “estampar el sello de control migratorio de salida obligatoria, otorgando 5 días con la leyenda: ‘ABANDONAR LA REGIÓN’, con lo cual se restringe la movilidad en la región.”
Sección IX, C.3 — ingreso ilícito detectado“procederá a su localización para su respetiva expulsión conforme a su legislación interna.”
Sección IX, C.4 — recibir a una persona expulsada“brindará el trato conforme a las disposiciones de la expulsión y otorgará la facilidad en el tránsito hacia el país destino.”
Sección IX, D — Inadmisiones“Cada Estado Parte se reserva el derecho de admitir o no en su territorio a cualquier extranjero, de conformidad a la legislación interna; debiendo ser aceptado por el Estado Parte del cual procede.”
Sección IX, E — ADE/RESERVA“una medida de seguridad con la cual se recorta la cantidad de días otorgados por cualquier Estado Parte de la región”, aplicada a personas “residiendo, laborando, estudiando o realizando cualquier actividad sin la autorización de la autoridad competente” (E.1) y a quienes ejerzan “actividades no acreditadas dentro del territorio nacional” (E.2)
Sección IX, E.4 — queda registrado“Debe llevarse el registro de los SDE/RESERVA impuestos en fronteras, para cualquier consulta posterior y notificar a oficinas centrales.”
Sección V, 2 — salir de la región termina el reloj regional“Una vez que el extranjero abandone el territorio por una delegación migratoria periférica de cualquier Estado Parte, la permanencia otorgada en la región, queda sin validez y efecto.”
Sección V, 3 — permanencias largas sin autorización“será sometido a una evaluación de la Dirección General de Migración del país en el que se encuentre de acuerdo a la legislación nacional.”
Sección IX, B.7 — asuntos internosLas personas extranjeras deben respetar la legislación y las autoridades, “no pudiendo participar directa o indirectamente en asuntos internos, en cuyo caso se les aplicará lo que en derecho corresponda.”

El ADE/RESERVA es la disposición prácticamente importante de esta página, y casi nadie escribe sobre ella. Es la respuesta regional publicada al historial de brincar fronteras: el oficial recorta la cantidad de días otorgados, y la medida entra a un registro de frontera que se lleva “para cualquier consulta posterior”. Esa es una consecuencia real, publicada y registrada —y es una estadía más corta, no una exclusión de años. Fijate en la inconsistencia del propio Manual: ADE/RESERVA en el encabezado y el cuerpo, SDE/RESERVA en E.4. Reportamos ambas como están publicadas.

Sobre si una expulsión de Guatemala alcanza a los otros tres Estados: no se encontró disposición que lo diga. C.4 y D abordan lo inverso (el tránsito de una persona expulsada; el derecho reservado de admisión de cada Estado bajo su propia ley). No extrapolamos. La mecánica regional del reloj de 90 días está trabajada en la página de la corrida de frontera CA-4.

⚠ De dónde salen las frases 3 meses en los 6 anteriores y previamente expulsado: de España, no de Guatemala

Buscar prohibición en el Manual CA-4 arroja las frases “Son Causas De Prohibición De Entrada: A) Haber Sido Previamente Expulsado O Devuelto” y una regla de “3 meses de estancia en los 6 meses anteriores”. Ese texto no es la regla de Guatemala. Está bajo la entrada No. 59, España, de la tabla “QUE PAISES REQUIEREN (EXIGEN) VISA A GUATEMALTECOS” del Manual, bajo el encabezado “REQUISITOS DE ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL” —un anexo por país que reproduce los requisitos para que guatemaltecos entren a España. El texto circundante cita la “Orden PRE/1282/2007”, “62,40 Euros Por Día”, el “Ministerio Del Interior” y el “S.I.S.”. Es ley española, impresa en el Manual como referencia, y leerla como guatemalteca es un error fácil y de consecuencias.

Dos límites de hasta dónde llega esa explicación, dichos para que no se sobreuse. Explica el encuadre de tres meses en los seis anteriores y la redacción “previamente expulsado o devuelto” que circulan en textos en inglés y en español. No explica la cifra de cinco años: ese número sí está publicado en un instrumento guatemalteco, el Acuerdo IGM-017-2023, Art. 24, para la expulsión impuesta como pena accesoria por un tribunal guatemalteco.

Quién paga cuando se le niega el ingreso a alguien: la aerolínea, no el viajero

Este es el dinero más concreto de la página, y la dirección del cargo sorprende.

InstrumentoQué publica
Decreto 44-2016, Art. 213Los transportistas “deben sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos en el presente Código y sus reglamentos. Incluso de los gastos que deben cubrirse cuando estas personas extranjeras deben permanecer en el país, el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.” Incumplimiento: “multa equivalente a diez mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00).”
Acuerdo IGM-029-2023, numeral 4.2.12 (adicionado por el Art. 1 del Acuerdo IGM-57-2023)“Por el rechazo al ingreso a la República de Guatemala, la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (3,000 USD) a imponer por cada pasajero que Incumpla con los requisitos de ingreso al territorio guatemalteco, en cualquiera de los aeropuertos internacionales”, pagaderos por la compañía aérea “en un plazo que no exceda de tres (3) días a partir de la notificación de la Resolución que emita la Subdirección de Control Migratorio a través de sus delegaciones”
Acuerdo IGM-029-2023, numeral 4.2.13Si eso no se paga, la Subdirección de Control Migratorio puede cobrar “diez mil dólares de los Estados Unidos de América (10,000 USD) por cada pasajero que sea rechazado”, más los gastos de permanencia y traslado, conforme al Art. 213

El acuerdo reformador declara su propio motivo: “El aumento significativo de la migración irregular, principalmente de personas extrarregionales que utilizan la conexión vía aérea para transitar con destino a otros países de la región…”.

Por qué le importa a quien lee: la exposición financiera publicada por un pasajero rechazado recae en la aerolínea, por pasajero, con reloj de tres días desde la notificación. Los transportistas también están escritos dentro de la papelería de ingreso del propio IGM: “Las empresas de transporte de personas y de mercancías Internacionales serán dotadas con boletas de control migratorio con la finalidad de establecer el motivo de ingreso de las personas al territorio nacional. Esta boleta deberá ser presentada en el puesto fronterizo migratorio con su documento de identidad y de viaje” (Acuerdo IGM-017-2023, Art. 18). Y conviene tener nombrada la autoridad: la Subdirección de Control Migratorio, a través de sus delegaciones, emite la resolución.

Cómo ha descrito el IGM la ejecución de una expulsión

El IGM publicó su propio relato de un operativo. Está fechado el 17 de junio de 2022 y se presenta acá como relato fechado de ese operativo, no como práctica actual:

“Luego de haber localizadas por Policía Nacional Civil en diferentes puntos del país y ser trasladadas al Centro de Atención Migratoria -CAMIEX- del Instituto Guatemalteco de Migración, este día se procedió a la expulsión de 90 personas migrantes.”

La nota agrega que las personas afectadas eran de nacionalidad venezolana y cubana, que tras la atención humanitaria “se determinó que deberían abandonar el país por no contar con los documentos migratorios requeridos”, y que MINGOB y PNC se encargaron de “el traslado de las personas hacia el Puesto Fronterizo de Agua Caliente”.

Dos observaciones, las dos angostas: la cadena operativa que describe el IGM es la PNC localiza → CAMIEX → traslado a un puesto fronterizo terrestre, consistente con que el Art. 168 ubica la detención en la policía y con el Art. 31 del reglamento (“El Instituto podrá solicitar el acompañamiento de la Policía Nacional Civil para su traslado al puesto de control migratorio correspondiente”). Y la nota en sí no menciona la prohibición del Art. 24 —que es como se ve normalmente un comunicado de prensa, y no es evidencia en ningún sentido sobre si el plazo de dos años se aplicó a esas 90 personas. El instrumento es el que rige; la nota solo muestra la mecánica.

“Restricciones de ingreso” también ha significado una medida de salud de otro ministerio

El punto 6 de la lista —“NO TENER RESTRICCIONES DE INGRESO”— se lee como si fuera sobre individuos. El único ejemplo publicado que encontramos de aplicación por parte del IGM fue sobre países, y no se originó en el IGM.

En una nota fechada el 26 de noviembre de 2021, el IGM publicó:

“El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ha notificado a las autoridades del Instituto Guatemalteco de Migración sobre las restricciones de ingreso para personas procedentes de los siguientes países:”

—seguido de Sudáfrica, Namibia, Botsuana, Mozambique, Lesoto, Zimbabue, Egipto y Esuatini, con la nota de que “La medida aplica para personas cuya procedencia sea de 14 días previo al viaje en esos países.”

El párrafo siguiente de la nota exceptúa a guatemaltecos y residentes, y hay que leerlo junto con la lista de países, no después:

“Guatemaltecos, residentes temporales y permanentes así como cuerpo diplomático acreditado en el país, cuya procedencia original en los últimos 14 días previos al ingreso al país sea de los países mencionados podrán ingresar, sin embargo deben cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.”

Es decir: ni en su punto más amplio la medida fue una barra general. Las personas guatemaltecas, los residentes temporales y permanentes y el cuerpo diplomático acreditado “podrán ingresar”, sujetos a los requisitos del propio MSPAS. La nota cierra: “La medida entra en vigencia a partir del 26 de noviembre del año en curso, hasta nuevo aviso.”

Esto es histórico y así se etiqueta. No encontramos publicación del IGM que la levante, renueve o sustituya; no afirmamos que esté vigente ni que se haya levantado. Su valor acá es el mecanismo: una restricción de ingreso que Guatemala aplica puede originarse en el MSPAS, un ministerio distinto, y ser aplicada por el IGM en el puesto. Ese es también el motivo de “disposiciones de salud” escrito en el Art. 59. Dos autoridades, una decisión de ingreso —así que ¿me aplica una restricción? no es necesariamente una pregunta que solo los registros del IGM puedan responder.

Residentes: la regla publicada es sobre la ausencia, no sobre una prohibición

DisposiciónQué publica
Acuerdo IGM-016-2025, Art. 37 — motivos para cancelar la residenciaA solicitud del interesado; por orden judicial; “Abandono no autorizado por más de un año del territorio nacional, sin justificación que presente la persona residente y que acompañe de forma documental”; emitir o proporcionar información falsa sobre la condición socioeconómica; e incumplimiento de las obligaciones inherentes al estatus de residente
Acuerdo IGM-016-2025, Art. 51 — la vía para evitarlo“La persona extranjera residente que desee ausentarse del país por un período igual o mayor de un año, deberá presentar memorial con firma legalizada dirigido al Instituto Guatemalteco de Migración, en el cual solicite autorización para ausentarse del país”, más documentación de soporte que justifique la ausencia
IGM, “Tarifario de Extranjería”“Solicitud de autorización para ausentarse del país —- $25.00
IGM, “Tarifario de Extranjería”“Solicitud de Cancelación de residencia o de la justificación del abandono no autorizado -$20.00

La forma de eso: para un residente, el riesgo publicado de una ausencia larga es perder el estatus, no adquirir una prohibición —y el IGM publica tanto una vía de autorización previa (US$25) como una vía con precio para justificar una ausencia después del hecho (US$20). Qué pide la lista de reingreso del IGM a los residentes en la frontera está cubierto en ¿hay que portar el pasaporte en Guatemala?, y las categorías de residencia en residencia en Guatemala.

Qué no aborda ningún instrumento (y qué buscamos)

Leímos el texto completo del Código de Migración (Decreto 44-2016), el Reglamento General del Código de Migración (Acuerdo IGM-017-2023 y sus reformas por el Acuerdo IGM-027-2023), el Reglamento de Visas Guatemaltecas (Acuerdo IGM-015-2025), el Reglamento de Residencias Guatemaltecas (Acuerdo IGM-016-2025), el Reglamento de Registro del Estatus Ordinario Migratorio (Acuerdo IGM-017-2025), el Reglamento de Tarifas por Servicios Migratorios (Acuerdo IGM-029-2023 con sus reformas), el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Autoridad Migratoria Nacional (Acuerdo 01-2018), el Reglamento del procedimiento para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (Acuerdo 2-2019), el Reglamento Orgánico Interno (Acuerdo 2-2020), la Disposición para la obtención del pasaporte en el exterior (Acuerdo 06-2021), el Reglamento para la emisión de certificaciones y constancias, el acuerdo de presupuesto 2024 (Acuerdo 06-2023), la página de requisitos de ingreso del IGM y sus dos tarifarios en línea, y el Manual CA-4, y buscamos “restricciones de ingreso” en el propio sitio del IGM. Dos puntos del índice del IGM quedaron fuera: no leímos la Política Migratoria ni el acuerdo que la emite, y el Acuerdo IGM-040-2025 no se pudo leer porque el PDF que publica el IGM es un escaneo de imagen. Nada de lo que sigue se afirma sobre esos tres. En los documentos que sí leímos:

  1. No hay plazo declarado para la primera rama del Art. 24: la prohibición discrecional que puede seguir a una suspensión de permanencia sin expulsión. Los plazos de dos y cinco años están escritos solo para la expulsión.
  2. No hay procedimiento publicado para que una persona consulte el registro. El registro sí está publicado —las resoluciones de expulsión entran a las “listas de control migratorio” como alerta migratoria (Acuerdo IGM-017-2023, Art. 31)—, pero nada publicado dice cómo preguntar si hay una anotada a tu nombre. Los servicios con precio más cercanos son la Constancia estatus migratorio (US$30.00), la Certificación de estatus migratorio (US$25.00) y la Certificación de movimiento migratorio (US$10.00), y ninguno se describe como una verificación de restricciones de ingreso; el propio catálogo de certificaciones y constancias del IGM (Reglamento para la emisión de certificaciones y constancias, Art. 3) tampoco enumera esa verificación, aunque cierra con “Otras que el IGM autorice”.
  3. No se encontró disposición que diga que un ingreso negado en frontera (rechazo) genere por sí mismo alguna consecuencia futura para la persona. Los plazos del Art. 24 corren desde una expulsión; un rechazo previo no está entre los nueve criterios del Art. 23 ni entre los cuatro impedimentos del Art. 66. Las únicas consecuencias que los instrumentos atan a un rechazo caen sobre la aerolínea.
  4. No se encontró disposición que diga si una expulsión de Guatemala afecta el ingreso a los otros Estados del CA-4.
  5. No hay plazo de espera publicado atado a una orden de abandono inmediato del Art. 195 por sí sola. El plazo aparte de 12 meses va atado a una decisión de visa (Acuerdo IGM-015-2025, Art. 30).
  6. No se encontró disposición sobre si los plazos de dos o cinco años pueden dispensarse o acortarse, ni recurrirse aparte de la propia resolución de expulsión. El recurso de reposición del Art. 196 va contra la sanción; nada encontrado va contra el plazo.
  7. No se recuperó en esta ronda: la lista vigente de Categorías A/B/C por nacionalidad. Esta página no afirma la categoría de ninguna nacionalidad.

Y la corrección que esta página le debe a quien la lee, dicha sin rodeos. Versiones anteriores de esta página decían que ningún instrumento guatemalteco publicaba una duración de prohibición de reingreso. Eso era falso, y era falso porque el conjunto de documentos revisados dejó fuera el único reglamento que rige la cuestión —el Reglamento General del Código de Migración— aun estando en el mismo índice del IGM que la página citaba. La posición correcta: los dos años y los cinco años están publicados, en el Acuerdo IGM-017-2023, Art. 24, ambos contados desde la fecha de expulsión. Lo que no está publicado en ningún lado que pudiéramos encontrar es un rango: ningún instrumento dice “de uno a cinco años” ni “de tres a cinco años”, y esos encuadres no son ley guatemalteca. Las frases de “tres meses en los seis anteriores” y “previamente expulsado o devuelto” que circulan junto a ellos vienen del anexo de España dentro del Manual CA-4, como se explica arriba.

Relacionado

Fuentes

Instrumento / páginaEntidad que publicaURLConsultado
Código de Migración, Decreto 44-2016 del Congreso de la República (Arts. 1, 59, 62, 64, 65, 66, 168, 182, 192, 194, 195, 196, 197, 213, 241) — copia con capa de texto, usada para citar textualmenteCongreso de la República de Guatemala, alojado por el IGMhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/01.-CODIGO-DE-MIGRACION-44-2016.pdf2026-08-13
Mismo decreto, publicación del Diario de Centro América del 18 de octubre de 2016, No. 70 — usada para verificación cruzadaACNUR / UNHCR, biblioteca de documentoshttps://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/10978.pdf2026-08-13
Acuerdo de Dirección General IGM-017-2023, Reglamento General del Código de Migración (Arts. 16, 17, 18, 23, 24, 31, 33 y 62), del 14 de marzo de 2023 y aprobado por el Acuerdo de Autoridad Migratoria Nacional No. 002-2023 de la misma fecha; el Acuerdo IGM-027-2023 del 5 de mayo de 2023 reformó sus Arts. 27 y 74 (por los Arts. 1 y 2 de ese acuerdo) y adicionó un nuevo Art. 75 BIS (por su Art. 3)Dirección General, IGM / Autoridad Migratoria Nacionalhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/02.-ACUERDOS-DE-AUTORIDAD-MIGRATORIA-NACIONAL-001-2023002-2023.pdf2026-08-13
Acuerdo IGM-015-2025, Reglamento de Visas Guatemaltecas (Arts. 3, 15, 27, 30, 31, 34, 40)Dirección General, Instituto Guatemalteco de Migraciónhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2026/03/REGLAMENTO-DE-VISAS-GUATEMALTECAS-2026.pdf2026-08-13
Acuerdo IGM-016-2025, Reglamento de Residencias Guatemaltecas (Arts. 37 y 51)Dirección General, Instituto Guatemalteco de Migraciónhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2026/03/REGLAMENTO-DE-RESIDENCIAS-GUATEMALTECAS-V2.pdf2026-08-13
Acuerdo IGM-029-2023, Reglamento de Tarifas por Servicios Migratorios, aprobado por el Acuerdo de Autoridad Migratoria Nacional No. AMN 005-2023; numerales 4.2.12 y 4.2.13 adicionados por el Art. 1 del Acuerdo IGM-57-2023, aprobado por el Acuerdo AMN 010-2023Autoridad Migratoria Nacional / IGMhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/07.-TARIFARIOS-DE-SERVICIOS-MIGRATORIOS-DEL-INSTITUTO-GUATEMALTECO-DE-MIGRACION-Y-SUS-REFORMAS-004-2023.pdf2026-08-13
“Tarifario de Extranjería” (tarifario en línea — autorización de ausencia, cancelación, justificación de abandono, Constancia estatus migratorio)Instituto Guatemalteco de Migraciónhttps://igm.gob.gt/tarifario-de-extranjeria/2026-08-13
“Tarifario Control Migratoria” (tarifario en línea — Certificación de estatus migratorio, Certificación de movimiento migratorio)Instituto Guatemalteco de Migraciónhttps://igm.gob.gt/tarifario-control-migratoria/2026-08-13
“Requisitos de ingreso a territorio guatemalteco” (punto 6, “NO TENER RESTRICCIONES DE INGRESO”)Instituto Guatemalteco de Migraciónhttps://igm.gob.gt/requisitos-de-ingreso-a-territorio-guatemalteco/2026-08-13
“Marco legal migratorio guatemalteco” — índice usado para establecer qué reglamentos están vigentesInstituto Guatemalteco de Migraciónhttps://igm.gob.gt/marco-legal-migratorio-guatemalteco/2026-08-13
Reglamento Interno de Funcionamiento de la Autoridad Migratoria Nacional, Acuerdo 01-2018 (Art. 1) — leído para comprobar el veredicto de la tabla del índice, no para sacar una cifraAutoridad Migratoria Nacionalhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/03.-REGLAMENTO-INTERNO-DE-FUNCIONAMIENTO-DE-LA-AUTORIDAD-MIGRATORIA-01-2018.pdf2026-08-13
Reglamento del procedimiento para la protección, determinación y reconocimiento del Estatuto de Refugiado, Acuerdo 2-2019 (Art. 1)Autoridad Migratoria Nacional / IGMhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/04.-REGLAMENTO-DEL-PROCEDIMIENTO-PARA-LA-PROTECCION-DETERMINACION-Y-RECONOCIMIENTO-DEL-ESTATUTO-DE-REFUGIADO-EN-EL-ESTADO-DE-GUA2-2019.pdf2026-08-13
Reglamento Orgánico Interno, Acuerdo 2-2020 (Art. 1; y los literales de competencia sobre repatriación y expulsión — Art. 9 literal d, Art. 13 literal e y Art. 19 literal k)Autoridad Migratoria Nacional / IGMhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/08.-REGLAMENTO-ORGANICO-INTERNO-ROI-2-2020.pdf2026-08-13
Disposición para la obtención del pasaporte en el exterior, Acuerdo 06-2021 (Arts. 1 y 2)Dirección General, IGMhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/09.-DISPOSICION-PARA-LA-OBTENCION-DE-PASAPORTE-EN-EL-EXTERIOR-06-2021.pdf2026-08-13
Reglamento para la emisión de certificaciones y constancias del IGM (Arts. 1, 3 y 10; el Art. 3 reformado por el Art. 2 del Acuerdo IGM 038-2025, aprobado por el Acuerdo AMN 011-2025)Dirección General, IGMhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2026/03/REGLAMENTO-PARA-LA-EMISION-DE-CERTIFICACIONES-Y-CONSTANCIAS-DEL-INSTITUTO-GUATEMALTECO-DE-MIGRACION-IGM-1.pdf2026-08-13
Proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del IGM, ejercicio 2024, Acuerdo 06-2023 (Arts. 1 a 3)Autoridad Migratoria Nacional / IGMhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/12.-PROYECTO-DE-PRESUPUESTO-DE-INGRESOS-Y-EGRESOS-DEL-INSTITUTO-GUATEMALTECO-DE-MIGRACION-2024-06-2023.pdf2026-08-13
Acuerdo de Dirección General IGM-040-2025 — descargado pero ilegible: el PDF que publica el IGM es un escaneo de imagen sin capa de texto, así que nada en esta página depende de su contenidoDirección General, IGMhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/11/ACUERDO-IGM-040-2025-1.pdf2026-08-13
Manual Regional de Procedimientos Migratorios de la Visa Única Centroamericana CA-4 (Secciones III, V y IX)Instituto Guatemalteco de Migraciónhttps://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2017/09/MANUAL-CA4-Unificado.pdf2026-08-13
“Se coordinó la expulsión de 90 personas migrantes quienes permanecían de manera irregular en el país” — nota fechada 17 de junio de 2022Instituto Guatemalteco de Migraciónhttps://igm.gob.gt/se-coordino-la-expulsion-de-90-personas-migrantes-quienes-permanecian-de-manera-irregular-en-el-pais/2026-08-13
“Instituto Guatemalteco de Migración ha sido notificado sobre restricciones de ingreso al país” — nota fechada 26 de noviembre de 2021 (histórica)Instituto Guatemalteco de Migración / Ministerio de Salud Pública y Asistencia Socialhttps://igm.gob.gt/instituto-guatemalteco-de-migracion-ha-sido-notificado-sobre-restricciones-de-ingreso-al-pais/2026-08-13
Decreto 5-2022, Reformas a la Ley de Migración (reforma los Arts. 103, 107 Bis y 108 del Decreto 95-98)Congreso de la República de Guatemala, alojado por el IGMhttp://igm.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/7.-REFORMAS-A-LA-LEY-DE-MIGRACION-5-2022.pdf2026-08-13

Verificación de reformas: la copia del Decreto 44-2016 alojada por el IGM no trae anotaciones de reforma. El Decreto 5-2022 reforma los Arts. 103, 107 Bis y 108 del Decreto 95-98, Ley de Migración (sus Arts. 1, 2 y 3, respectivamente) —los artículos de delitos que sobrevivieron porque la lista de derogaciones del Decreto 44-2016 (Art. 241) omite el Título X Capítulo I del 95-98— y no toca los Arts. 64, 66, 192 a 197 ni 213 del Decreto 44-2016. En el Reglamento General (Acuerdo IGM-017-2023), el documento trae exactamente tres anotaciones de reforma, todas del Acuerdo IGM-027-2023 del 5 de mayo de 2023: se reformaron el Art. 27 y el Art. 74 (por los Arts. 1 y 2 de ese acuerdo) y se adicionó un nuevo Art. 75 BIS, “Requisitos para la extensión de vigencia” (por su Art. 3). El Art. 76 no trae anotación. Los Arts. 16, 17, 23, 24, 31, 33 y 62 no traen anotación de reforma. El Acuerdo IGM-015-2025 establece en su Art. 40 que deroga el Acuerdo IGM-044-2023, el reglamento de visas anterior.