Resumen: La suspensión de contratos de trabajo permite pausar un contrato sin terminarlo: durante un tiempo, el trabajador deja de laborar y/o el patrono deja de pagar, pero el contrato no termina ni se extinguen los derechos que emanan de él (Art. 65 del Código de Trabajo, Decreto 1441). Hay cuatro tipos: individual parcial, individual total, colectiva parcial y colectiva total. En las colectivas que no son huelga ni paro, el patrono debe iniciar ante la Inspección General de Trabajo (IGT) la comprobación de la causa dentro de los 3 días posteriores al hecho (Art. 73 b). En una suspensión colectiva que no sea por huelga ni paro, pasados más de tres meses pueden terminarse los contratos si el patrono paga las prestaciones de los Arts. 82 u 84, o si los trabajadores dan el preaviso legal (Art. 74). El trámite electrónico del Acuerdo Ministerial 140-2020 fue expresamente temporal por la pandemia, y el 24 de septiembre de 2026 no figuraba entre los servicios del MINTRAB en tramites.gob.gt.
Verificado el 24 de septiembre de 2026 contra el Código de Trabajo en la edición del CENADOJ (Organismo Judicial) actualizada al 30 de abril de 2014, Arts. 65-76.
Qué es la suspensión de un contrato de trabajo
El Art. 65 del Código de Trabajo define la suspensión: hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión es una pausa, no un despido: lo que se interrumpe, total o parcialmente, es la prestación del trabajo, el pago del salario, o ambos.
El mismo Art. 65 distingue cuatro tipos:
| Tipo | Definición del Art. 65 | Causas |
|---|---|---|
| Individual parcial | Afecta a una relación de trabajo y una de las partes deja de cumplir | Art. 66: licencias, descansos y vacaciones remunerados; enfermedad, riesgos profesionales, descansos pre y posnatales |
| Individual total | Afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir | Art. 68: licencias sin goce de salario acordadas; enfermedad pasado el plazo de medio salario; prisión provisional, prisión simple o arresto menor |
| Colectiva parcial | Por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo de una empresa o lugar de trabajo | Art. 70 |
| Colectiva total | Igual, y ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones fundamentales sin responsabilidad | Art. 71 |
Suspensión individual (Arts. 66-69)
Parcial — Arts. 66 y 67
Son causas (Art. 66): a) las licencias, descansos y vacaciones remunerados que impongan la ley o que conceda el patrono con goce de salario; b) las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y posnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada; y c) la obligación de trabajo sin goce de salario adicional del Art. 63, inciso e).
Efectos (Art. 67): en los casos a) y b) el trabajador queda relevado de trabajar y el patrono debe pagar el salario que corresponda. En el caso b), si el trabajador está protegido por los beneficios del IGSS correlativos a esos riesgos, el patrono paga únicamente las cuotas que ordenen los reglamentos del Instituto. Si no está protegido por esos beneficios, o si la responsabilidad del patrono no está fijada en otra forma por las disposiciones legales, la única obligación del patrono es darle licencia hasta su total restablecimiento, siempre que su recuperación se produzca dentro del plazo indicado, y pagarle medio salario:
| Trabajo continuo previo | Medio salario durante |
|---|---|
| Más de 2 meses y menos de 6 | 1 mes |
| 6 meses o más, pero menos de 9 | 2 meses |
| 9 meses o más | 3 meses |
Durante estas suspensiones el patrono puede colocar interinamente a otro trabajador y despedirlo sin responsabilidad cuando regrese el titular (Art. 67, último párrafo).
Total — Art. 68
Son causas: a) las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y trabajadores; b) la enfermedad del Art. 66 b) una vez transcurridos los plazos de medio salario; y c) la prisión provisional, la prisión simple y el arresto menor. En la prisión provisional, esta regla rige siempre que sea seguida de auto que la reforme, de sentencia absolutoria o de excarcelación bajo fianza, y únicamente cuando el delito no se suponga cometido contra el patrono, sus parientes, sus representantes o los intereses de uno u otros. Sin embargo, en este último supuesto, el trabajador que obtuviere reforma del auto de prisión provisional o sentencia absolutoria tiene derecho a que el patrono le cubra los salarios correspondientes al tiempo que, conforme a las normas procesales, deba durar el proceso, salvo el lapso en que haya prestado sus servicios a otro patrono mientras estuvo en libertad durante el proceso. En el caso de prisión, el trabajador debe avisar al patrono dentro de los cinco días siguientes y reanudar el trabajo dentro de los dos días siguientes a su libertad; si no lo hace, el patrono puede terminar el contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes, salvo que la suspensión deba continuar conforme al inciso b) del Art. 66.
¿Me pueden despedir durante la suspensión individual? — Art. 69
El patrono no puede terminar el contrato sin justa causa mientras dure la suspensión individual, parcial o total; con justa causa puede hacerlo en cualquier momento. El trabajador sí puede terminarlo sin justa causa durante la suspensión si da el aviso previo de ley, y con justa causa sin ese aviso.
Suspensión colectiva (Arts. 70-72)
Colectiva parcial — Art. 70
- a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.
- b) Los casos de los Arts. 251 y 252, párrafo segundo.
- c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que sea imputable al patrono, según declaración de los mismos tribunales.
- d) Las causas del Art. 71, siempre que los patronos hayan accedido de previo o accedan después a pagar a sus trabajadores, durante la suspensión, sus salarios en parte o en todo.
En el caso c), los tribunales gradúan según el mérito de los autos los salarios caídos que el patrono debe pagar.
Colectiva total — Art. 71
Ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones fundamentales, sin responsabilidad para ellas, en estos casos:
- a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan sido estimadas imputables al patrono.
- b) El paro legalmente declarado.
- c) La falta de materia prima, siempre que no sea imputable al patrono.
- d) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
- e) Los demás casos de fuerza mayor o caso fortuito, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
Medidas de emergencia — Art. 72
En los casos de los incisos c), d) y e) del Art. 71, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
Quién autoriza: la Inspección General de Trabajo (Art. 73)
Según el Art. 73, la suspensión colectiva, parcial o total, surte efecto:
- a) En huelga o paro, desde el día en que se lleven a cabo, siempre que ocurra dentro de los términos del Código.
- b) En los demás casos, desde que concluya el día del hecho que le dio origen, siempre que el patrono inicie ante la Inspección General de Trabajo la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores.
Y el mismo artículo fija la consecuencia: si la IGT llega a la conclusión de que no existe la causa alegada o de que la suspensión es injustificada, debe declarar sin lugar la solicitud para que los trabajadores puedan dar por concluidos sus contratos con responsabilidad para el patrono.
La página oficial del trámite durante la pandemia lo decía así: “Solo la resolución de la Inspección General de Trabajo constituye autorización de suspensión”, no el formulario presentado.
Dónde queda el MINTRAB: 7a. Avenida 3-33, zona 9, Edificio Torre Empresarial, Ciudad de Guatemala. La página del MINTRAB de 2020 publicaba el PBX 2422-2501/02/03 y la línea de consultas o denuncias laborales 1511.
¿Y si la suspensión se alarga? — Art. 74
En una suspensión colectiva por huelga o paro legal rigen los Arts. 240 y 247. En las demás, pueden darse por terminados los contratos siempre que hayan transcurrido más de tres meses desde que la suspensión comenzó y que los patronos paguen las prestaciones de los Arts. 82 u 84 que correspondan a cada trabajador, o que éstos, en su caso, den el preaviso legal.
La reanudación de labores — Art. 75
El patrono debe notificar la reanudación de los trabajos a la IGT. Los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que la Inspección recibió el aviso escrito se tienen por terminados, sin declaratoria expresa y sin responsabilidad para las partes. La IGT se encarga de informar a los trabajadores; si en tres días no logra localizar a alguno, lo notifica por aviso publicado tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en otro diario de mayor circulación, y los quince días corren desde la primera publicación.
El procedimiento electrónico de 2020 (AM 140-2020): qué fue y qué queda
Durante la pandemia, el Acuerdo Ministerial 140-2020 (firmado el 23 de marzo de 2020 y publicado en el Diario de Centro América el 7 de abril de 2020) creó el “Procedimiento Electrónico para el Registro, Control y Autorización de Suspensiones Colectivas de los Contratos de Trabajo ante la Inspección General de Trabajo”:
- Era expresamente temporal. Sus Arts. 1-2 lo declaran de aplicación exclusiva mientras persistieran las circunstancias de la pandemia COVID-19, para las causas de los Arts. 65 b) y d), 68 a) y 71 c) y e) del Código de Trabajo (según los cita el propio acuerdo).
- Todo en línea (Art. 4): formulario electrónico en el sitio del MINTRAB, documentos adjuntos en PDF legible; los originales en papel quedaban archivados por el patrono bajo su responsabilidad. El formulario distinguía el registro de suspensión individual total de la autorización de suspensión colectiva total.
- Documentos mínimos (Art. 4, numerales I-V): formulario firmado por el patrono o representante legal; nómina con nombre de los trabajadores, objeto de la suspensión, CUI, número de cuenta bancaria y/o celular, cargo y fecha de suspensión; identificación del patrono o representante y acreditación de la personería; número de inscripción patronal del IGSS con la última planilla reportada y pagada, cuando aplicara; y, para patronos con menos de 3 trabajadores, nombre, CUI y salario completo de sus trabajadores.
- Subsanación (Art. 4, VI): ante deficiencias subsanables, la IGT notificaba por vía electrónica y daba 2 días hábiles para corregir; vencido el plazo, la gestión se tenía por abandonada.
- Suspensión individual (Art. 5): empleador y trabajador podían acordarla voluntariamente conforme a la normativa, y debía informarse a la IGT por el mismo procedimiento — registro, no autorización.
- Resolución (Art. 8): la IGT, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, emitía la autorización o la denegatoria (esta última, en los casos de centros de trabajo sin prohibición para operar), notificada por vía electrónica.
- Verificación posterior (Arts. 6-7): el patrono respondía por la legalidad de los documentos presentados, y la IGT conservaba la facultad de inspeccionar y verificar después.
- Costo: ninguna fuente oficial que leímos menciona tasa o arancel por este procedimiento.
En la misma página oficial del trámite también se publicó el Reglamento del Fondo para la Protección del Empleo (Acuerdo Gubernativo 58-2020), el subsidio estatal que acompañó a las suspensiones de la pandemia.
El estado en 2026: lo que podemos afirmar y lo que no
- Lo verificado: el AM 140-2020 era temporal por su propio texto. El 24 de septiembre de 2026, la página del MINTRAB en el catálogo tramites.gob.gt enlazaba 33 servicios y ningún servicio de esa página mencionaba la suspensión de contratos. El marco del Código de Trabajo (Arts. 65-75) y la competencia de la IGT del Art. 73 b) siguen en la ley.
- Lo que NO podemos afirmar: si la plataforma electrónica sigue operativa en 2026 y bajo qué normativa funciona hoy el procedimiento.
- Qué hacer: antes de gestionar una suspensión colectiva, confirmá el procedimiento vigente directamente con la Inspección General de Trabajo, en la 7a. Avenida 3-33, zona 9, Torre Empresarial.
Errores comunes
- Tratar la suspensión como despido encubierto. La suspensión no termina el contrato (Art. 65), y durante la individual el patrono no puede despedir sin justa causa (Art. 69). Si la relación en realidad terminó, corresponde el finiquito laboral y se puede denunciar ante la IGT.
- Como patrono: dejar pasar los 3 días del Art. 73 b). La suspensión colectiva surte efecto solo si la comprobación de la causa se inicia ante la IGT dentro de los 3 días posteriores al hecho. Si la IGT declara sin lugar la solicitud, los trabajadores pueden terminar sus contratos con responsabilidad para el patrono.
- Confundir registro con autorización. Bajo el AM 140-2020, la suspensión individual acordada solo se informaba (registro), mientras que la colectiva total requería autorización de la IGT.
- Asumir que el trámite electrónico COVID sigue igual. El AM 140-2020 era temporal y el trámite no figuraba en el catálogo oficial el 24 de septiembre de 2026.
- Contar mal el plazo del Art. 74. La terminación con prestaciones exige que hayan transcurrido más de tres meses desde que la suspensión colectiva comenzó.
- No avisar la reanudación. El Art. 75 obliga al patrono a notificar a la IGT la reanudación; el plazo de quince días para que los trabajadores comparezcan corre desde que la Inspección recibe el aviso.
Preguntas frecuentes
Los puntos esenciales (las respuestas completas están en las preguntas frecuentes estructuradas de esta página): la suspensión pausa el contrato sin terminarlo (Art. 65); hay cuatro tipos, individual parcial y total y colectiva parcial y total (Arts. 65-71); en las colectivas el patrono tiene 3 días para iniciar la comprobación ante la IGT (Art. 73 b); durante la suspensión individual no se puede despedir sin justa causa (Art. 69); en una suspensión colectiva que no sea huelga ni paro, después de más de tres meses pueden terminarse los contratos con las prestaciones de los Arts. 82 u 84, o con el preaviso de los trabajadores (Art. 74); y la reanudación se avisa a la IGT (Art. 75).
Trámites relacionados
- Denuncia laboral ante la Inspección General de Trabajo: si tu patrono usa la “suspensión” para no pagarte o despedirte de hecho.
- Finiquito laboral: formato y cómo exigirlo: el documento de cierre cuando la suspensión desemboca en terminación (Art. 74).
- Carta de despido: formato y requisitos: la diferencia formal entre suspender y despedir.
- Carta de permiso laboral: las licencias con goce de salario son suspensión individual parcial (Art. 66 a).
- RECIT — Registro Electrónico de Contratos de Trabajo: el registro de contratos ante el MINTRAB.
- Programa de Trabajo Temporal MINTRAB: la vía legal de trabajo en el extranjero.
Fuente oficial
Esta página se basa en el Código de Trabajo (Decreto 1441), Arts. 65-76, en la edición del CENADOJ actualizada al 30 de abril de 2014; en el texto completo del Acuerdo Ministerial 140-2020 tal como se publicó en el Diario de Centro América No. 46 del 7 de abril de 2020; en la página oficial del trámite del MINTRAB archivada en 2020; y en la página del MINTRAB en el catálogo tramites.gob.gt, revisada el 24 de septiembre de 2026.
Aviso: el Acuerdo Ministerial 140-2020 fue expresamente temporal por la pandemia COVID-19, y el 24 de septiembre de 2026 el trámite de suspensión no figuraba en el catálogo de servicios del MINTRAB. Confirmá el procedimiento vigente directamente con la Inspección General de Trabajo antes de actuar.