Resumen rápido

  • Presidente: no se puede reelegir, nunca, ni en un período alterno. Quien fue Presidente por elección popular “no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso” (Art. 187).
  • Quien sustituyó al Presidente: queda impedido para siempre solo si ejerció el cargo “por más de dos años en sustitución del titular” (Art. 187).
  • Diputados: período de cuatro años, pudiendo ser reelectos (Art. 157).
  • Alcalde, síndicos y concejales: período de cuatro años, pudiendo ser reelectos (Art. 254).
  • Límite: los Arts. 157 y 254 no fijan un número máximo de reelecciones para diputados ni para el concejo municipal.
  • ¿Se puede reformar? La prohibición presidencial, no: el Art. 281 la declara no reformable.
  • Próximas elecciones generales: 2027 — ver nuestra guía del TSE.

Esto es información legal general, no asesoría legal. Para un caso concreto, consulte a un abogado y notario guatemalteco.

La respuesta corta depende del cargo. La Constitución Política de la República de Guatemala trata la Presidencia de forma completamente distinta a los diputados y al concejo municipal: para el Presidente, la prohibición de reelección es absoluta y está blindada contra reformas; para diputados y alcaldes, el texto constitucional dice expresamente que pueden ser reelectos y no pone tope.

Todas las citas de esta página vienen de la edición anotada de la Constitución publicada por el Instituto de la Defensa Pública Penal (IDPP), Constitución Política de la República de Guatemala con notas de Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, actualizada con los pronunciamientos emitidos hasta el 24 de octubre de 2020 (PDF del IDPP, consultado el 23 de septiembre de 2026).

Tabla: ¿quién se puede reelegir?

CargoPeríodo¿Reelección?Artículo
Presidente de la República (electo)Cuatro años, improrrogableNo, nunca — ni consecutiva ni alternaArts. 184, 187, 281
Quien ejerció la Presidencia en sustitución del titular—Impedido para siempre si la ejerció más de dos años; además, el Art. 186 b) le impide postularse en la elección del mismo período en que la ejercióArts. 186 b), 187
Vicepresidente de la RepúblicaIgual período que el Presidente, en la misma planillaEl Art. 187 se refiere al cargo de Presidente; para el Vicepresidente, lo que dice la Constitución está en los Arts. 186 y 190 (ver abajo)Arts. 186, 190
Diputado al CongresoCuatro añosSí — pudiendo ser reelectos; el artículo no fija límiteArt. 157
Alcalde, síndicos y concejalesCuatro añosSí — pudiendo ser reelectos; el artículo no fija límiteArt. 254

El Presidente: el Art. 187, palabra por palabra

El artículo se titula Prohibición de reelección y dice:

“La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso”.

“La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley”. “El mandato que se pretenda ejercer será nulo”.

Tres cosas se desprenden del texto:

  1. Basta haber desempeñado la Presidencia por elección popular “durante cualquier tiempo”. La prohibición no depende de haber completado el período.
  2. No hay reelección alterna. La frase es en ningún caso: no hay un plazo de espera después del cual un expresidente electo pueda volver a postularse. Aparte, en un caso sobre el Art. 186 inciso a), la Corte de Constitucionalidad (expediente 1089-2003, sentencia del 14/07/2003) observó que el Art. 187 es la norma “que en pretérito perfecto prohíbe la reelección de la persona” que ya desempeñó el cargo: mira hacia atrás y alcanza a cualquiera que lo haya ejercido.
  3. Intentarlo tiene consecuencias. La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio son punibles de conformidad con la ley, y el mandato que se pretenda ejercer es nulo. El Art. 187 no nombra la pena; remite a la ley.

El período mismo también está cerrado: el Art. 184 dice que el Presidente y el Vicepresidente serán electos por el pueblo “para un período improrrogable de cuatro años”, mediante sufragio universal y secreto. Si ningún candidato obtiene la mayoría absoluta, hay segunda elección entre los dos más votados “dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días” (Art. 184).

¿Y quien sustituyó al Presidente?

El Art. 187 trata distinto al Presidente electo y a quien ejerció la Presidencia como sustituto (por ejemplo, el Vicepresidente, que según el Art. 190 ejerce las funciones de Presidente en los casos y forma que establece la Constitución):

  • Presidente electo: impedido por haberla ejercido durante cualquier tiempo.
  • Sustituto: impedido para siempre solo si la ejerció “por más de dos años en sustitución del titular”.

Pero hay una segunda regla que se aplica a cualquiera que esté ejerciendo o haya ejercido el cargo en el período en curso. El Art. 186 inciso b) dice que no podrá optar al cargo de Presidente o Vicepresidente:

“La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones”.

Es decir: un sustituto que ejerció menos de dos años no queda impedido para siempre por el Art. 187, pero sí queda fuera de la elección que se celebre dentro del período presidencial en que la ejerció, por el Art. 186 b).

El Vicepresidente: lo que dice el texto, y nada más

El Art. 190 dice que el Vicepresidente “Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período”. El Art. 186 inciso b), citado arriba, impide optar a Presidente o Vicepresidente a quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia cuando se haga la elección, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones.

El Art. 187 habla del cargo de Presidente de la República. Esta página no extiende su regla al Vicepresidente ni saca conclusiones que el texto no dice; si la pregunta es sobre un caso concreto de un Vicepresidente, es un tema para un abogado constitucionalista.

Los parientes del Presidente

El Art. 186 inciso c) también impide optar a Presidente o Vicepresidente a “Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia”, y a los parientes de las personas del inciso a). El inciso a) se refiere a “El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno”.

En un caso sobre esta prohibición del Art. 186 inciso c) para los parientes, la Corte de Constitucionalidad (expediente 1584-2019, sentencia del 13/5/2019) se refirió a “la justificación y la utilidad de la norma prohibitiva, así como su carácter pétreo”.

¿Se puede reformar la Constitución para permitir la reelección presidencial?

No. El Art. 281 se titula Artículos no reformables y dice: “En ningún caso podrán reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187”, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, “al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República”, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia.

Nótese que el Art. 281 protege tanto el Art. 187 (la prohibición de reelección) como el Art. 186 (las prohibiciones para optar a Presidente o Vicepresidente).

Y el Art. 136 inciso f) convierte la defensa de ese principio en un deber ciudadano: entre los derechos y deberes de los ciudadanos está “Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República”.

Diputados: el Art. 157

El Art. 157 (reformado por el Acuerdo Legislativo 18-93, ratificado en la consulta popular del 30 de enero de 1994) dice que la potestad legislativa corresponde al Congreso, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, “para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos”.

El artículo no fija un número máximo de reelecciones. Esta página se limita a la Constitución: no revisamos la Ley Electoral y de Partidos Políticos ni otras normas que regulan la inscripción de candidatos, así que no afirmamos que ninguna otra ley ponga o deje de poner condiciones.

Alcaldes y concejo municipal: el Art. 254

El Art. 254 (también reformado por el Acuerdo Legislativo 18-93) dice que el Gobierno municipal será ejercido por un concejo “el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales”, electos directamente por sufragio universal y secreto “para un período de cuatro años pudiendo ser reelectos”.

Igual que con los diputados, el artículo no fija un límite al número de períodos, y aplica al concejo completo: alcalde, síndicos y concejales.

Por qué la diferencia

Entre los cargos que esta página cubre, la Constitución liga la no reelección a uno solo: la Presidencia de la República. Aparece en el Art. 136 f) (deber ciudadano), en el Art. 187 (la prohibición) y en el Art. 281 (lo no reformable). Para diputados y alcaldes, la Constitución hace lo contrario y escribe expresamente pudiendo ser reelectos. Ese contraste es la respuesta a la pregunta.

La Constitución sí prohíbe la reelección en otros cargos que no se eligen por voto popular. Por ejemplo, el Contralor General de Cuentas, que elige el Congreso: el Art. 233 dice “En ningún caso el Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto”. Y ese alcance es distinto al del Presidente: según la Corte de Constitucionalidad (expediente 5851-2014, sentencia del 24/06/2015), la prohibición “alude únicamente a la persona que ejerció el cargo de Contralor General de Cuentas en el período constitucional inmediato anterior a la elección, es decir, a quien en el momento en que se verifica la elección y posterior designación funge en tal cargo, no así a quien lo haya ejercido con antelación en cualquier tiempo”. Esos cargos no son tema de esta página.

Elecciones generales 2027

Las próximas elecciones generales en Guatemala son en 2027. Si va a votar, estas guías cubren los trámites:

Esta página no da fechas de votación; para eso, consulte la guía del TSE enlazada arriba.

Aviso

Esta página reporta el texto de la Constitución y notas de jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad tal como aparecen en la edición del IDPP. No comenta candidaturas ni a ningún político en particular. No es asesoría legal: para un caso concreto, consulte a un abogado y notario guatemalteco.

Preguntas Frecuentes

¿Se puede reelegir al presidente de Guatemala?

No. El Art. 187 de la Constitución dice que la persona que haya desempeñado ‘durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular’ no podrá volver a desempeñarlo ’en ningún caso’. No importa cuántos años pasen ni si el período es consecutivo o alterno: quien fue electo Presidente no puede volver a serlo. El mismo artículo agrega que la reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio son punibles de conformidad con la ley, y que el mandato que se pretenda ejercer será nulo.

¿Un expresidente puede volver a postularse después de un período fuera del cargo?

No. El Art. 187 no distingue entre reelección inmediata y reelección alterna: la prohibición es ’en ningún caso’. Ese ’en ningún caso’ es lo que excluye cualquier plazo de espera. Aparte, en un caso sobre el Art. 186 inciso a), la Corte de Constitucionalidad (expediente 1089-2003, sentencia del 14/07/2003) observó que el Art. 187 está redactado en pretérito perfecto (‘haya desempeñado’), de modo que la prohibición alcanza a toda persona que ya ejerció el cargo por elección popular (un sustituto solo queda impedido si lo ejerció por más de dos años).

¿Y si alguien sustituyó al Presidente, por ejemplo el Vicepresidente?

Según el Art. 187, quien ejerció la Presidencia en sustitución del titular queda impedido para siempre solo si la ejerció ‘por más de dos años’. Aparte, el Art. 186 inciso b) impide optar a Presidente o Vicepresidente a quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia cuando se haga la elección, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones.

¿Cuántas veces se puede reelegir un diputado en Guatemala?

El Art. 157 de la Constitución dice que los diputados se eligen ‘para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos’, y ese artículo no fija un número máximo de reelecciones. Esta página se limita a la Constitución; no revisamos otras leyes.

¿Se puede reelegir un alcalde en Guatemala?

Sí. El Art. 254 de la Constitución dice que el concejo municipal se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos ‘para un período de cuatro años pudiendo ser reelectos’. Ese artículo no fija un límite al número de períodos.

¿Se puede cambiar la Constitución para permitir la reelección presidencial?

No por la vía de reforma. El Art. 281 dice que en ningún caso podrán reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República.

¿Cuándo son las próximas elecciones generales en Guatemala?

Las próximas elecciones generales son en 2027. Para empadronamiento, voto desde Estados Unidos y el calendario, vea la sección de elecciones 2027 de esta página, que enlaza a nuestra guía del TSE.