Respuesta rápida
Guatemala sí publica un umbral para vehículos eléctricos de dos ruedas, y casi nadie lo cita: 1,000 vatios. Está en el artículo de definiciones del Reglamento de Tránsito (Acuerdo Gubernativo 273-98), y decide todo lo demás: licencia, placa, casco y por dónde puedes circular legalmente.
| Tu máquina | Categoría en el Reglamento | Licencia | Placa + tarjeta de circulación | Casco |
|---|---|---|---|---|
| Solo pedales, sin motor | Bicicleta — Art. 7 num. 16 | No resuelto en el texto publicado. El Art. 22 y el Art. 15 de la Ley exigen licencia cuyo tipo «corresponda o incluya al vehículo en que se circula»; el Art. 23 no lista ningún tipo que corresponda a una bicicleta y nada exime al ciclista — la tensión, completa | Exenta si la usa un niño de hasta 12 años, para deporte o recreación (Art. 10). Otros usos: delegado al Departamento de Tránsito, que no ha publicado nada que hayamos encontrado | Ningún artículo de casco nombra la bicicleta — el Art. 94 nombra moto y motobicicleta, el Art. 91 vehículos automotores y motobicicletas |
| Pedales + motor eléctrico de hasta 1,000 W (o motor de combustión de hasta 50 cc) | Motobicicleta — Art. 7 num. 66 | Tipo M (Art. 23) | Sí — el Art. 10 exige ambas; su excepción nombra solo la bicicleta | Sí — Art. 94, más chaleco y casco marcado con la placa según el Art. 48 TER |
| Scooter de pie / patín del diablo | Monopatín — Art. 58 lit. h), en el capítulo de peatones | No resuelto en el texto publicado. El Art. 58 h) no impone ninguna; el Art. 22 y el Art. 15 de la Ley exigen licencia para conducir «un vehículo» y nada publicado dice si un monopatín lo es — la tensión, completa | No resuelto en el texto publicado. El Art. 58 h) no impone ninguna de las dos; el Art. 10 exige que «Todo vehículo» las tenga y su excepción nombra solo la bicicleta — la tensión, completa | No abordado — ningún artículo de casco nombra un monopatín |
| Dos ruedas eléctrico de más de 1,000 W | Sin categoría publicada. El texto más cercano es Motocicleta, Art. 7 num. 67, que no fija techo de potencia | No resuelto en el texto publicado | No resuelto en el texto publicado | El Art. 94 cubre una moto |
Esa tabla es lo que dice el instrumento, no una lista de cosas que creemos permitidas. Donde una fila dice «no abordada», eso es una ausencia documentada: leímos los artículos y la máquina no está nombrada en ellos. Donde dice «no resuelto» pasa lo contrario: dos artículos publicados apuntan en direcciones opuestas y nada publicado define cuál rige. En cualquiera de los dos casos, el Reglamento nombra quién llena el vacío: Art. 195 — «Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Gobernación, en su calidad de autoridad superior de tránsito.»
La línea de los 1,000 vatios
Tres definiciones del Art. 7 del Reglamento de Tránsito hacen todo el trabajo. Ninguna lleva nota de reforma en la compilación del Departamento de Tránsito, que consolida reformas hasta el Decreto 33-2024:
16) Bicicleta: Vehículo de dos o tres ruedas, puesta en movimiento por esfuerzo humano a través de los pedales.
66) Motobicicleta: Vehículo de dos ruedas y pedales con motor de combustión interna de cilindrada no mayor a 50 centímetros cúbicos o motor eléctrico de potencia no superior a 1,000 vatios.
67) Motocicleta: Vehículo automotor de dos o tres ruedas operada por manubrio.
Puestas una al lado de la otra, la estructura queda limpia. El numeral 16 describe una máquina movida por esfuerzo humano a través de los pedales. El numeral 66 describe una máquina con pedales y motor, y tope de 1,000 vatios en la versión eléctrica. Las dos no se traslapan: una bici de pedaleo asistido queda descrita por el numeral 66, no por el numeral 16. Eso no es una interpretación nuestra encima del texto: es lo que dicen las dos definiciones citadas al leerse juntas.
Dos detalles de redacción que vale notar:
- El numeral 66 dice «Vehículo», mientras el numeral 67 dice «Vehículo automotor». El mismo artículo define los dos términos y la diferencia es deliberada: el numeral 102 dice «Vehículo automotor: Vehículo provisto de motor eléctrico o de combustión interna para su propulsión. Se excluyen las moto bicicletas y los tranvías», y el numeral 108 dice «Vehículo: Cualquier medio de transporte que circula sobre la vía pública.» El Reglamento después usa esa distinción: la lista de equipo del Art. 14 está dirigida a vehículos automotores, y el Art. 181 numeral 4 multa a los vehículos automotores «con excepción de las motobicicletas» por faltar equipamiento básico — la motobicicleta tiene su propia lista, más corta, en el Art. 13.
- La definición exige pedales. Una máquina con acelerador y sin pedales no queda descrita por el numeral 66, sea cual sea su vataje, y el Reglamento no publica nada más que le calce.
A nivel de ley, la red es mucho más amplia. El Art. 18 de la Ley de Tránsito (Decreto 132-96) dice: «Por vehículo se entiende cualquier medio de transporte terrestre o acuático que circule permanente u ocasionalmente por la vía pública», y exige que ese vehículo «Contar con tarjeta y placa de circulación vigentes; o permiso vigente extendido por autoridad competente». El Art. 18 bis —adicionado por el Art. 1 del Decreto 33-2024— repite la lista de documentos en su forma actual, electrónica o impresa: tarjeta de circulación, placa o placas y calcomanía de circulación.
Nota sobre cómo citamos ese decreto. El Decreto 33-2024 tiene diez artículos propios: el Art. 1 adiciona el Art. 18 bis de la Ley, el Art. 2 adiciona el Art. 20 bis, el Art. 3 adiciona seis últimos párrafos al Art. 31 de la Ley, el Art. 4 reforma el Art. 33, el Art. 5 reforma el Art. 34, el Art. 6 reforma el Art. 35 y el Art. 10 es la cláusula de vigencia. No tiene Art. 18, ni Art. 31, ni Art. 33. La compilación consolidada del Departamento pone en cada nota al pie el número del artículo de la Ley y no el del decreto, así que quien siga esas notas llega a un artículo que no existe. Nosotros citamos la numeración del propio decreto, leída en el texto del decreto impreso en la misma compilación.
Si tu máquina es una motobicicleta
Una vez que el numeral 66 describe tu bici eléctrica, es un vehículo nombrado en el Reglamento y se enciende todo un conjunto de artículos. El Art. 9 (clasificación por peso) la lista explícitamente entre los vehículos ligeros de hasta 3.5 toneladas: «• Bicicletas. • Motobicicletas. • Motocicletas. • Automóviles. • Páneles. • Pick-ups. • Microbuses; y, • Automóviles, páneles y pick-ups con remolque.» — bicicleta y motobicicleta son incisos separados, que es exactamente la razón por la que la excepción de bicicletas del Art. 10 no se traslada.
Documentos — Art. 10. El texto del artículo:
ARTICULO 10. DOCUMENTOS DE LOS VEHICULOS. Todo vehículo para circular en las vías públicas del territorio nacional, debe poseer los siguientes documentos: a) Tarjeta de circulación o fotocopia autenticada de la misma; b) Placa, placas y calcomanías de circulación vigentes. […] No necesitan portar ningún documento todo conductor de bicicleta, utilizada por niños de hasta 12 años de edad, la utilizada para hacer deporte o alguna otra actividad recreativa. El Departamento de Tránsito regulará lo relativo a la documentación de otros conductores de bicicletas.
Licencia — Art. 23. El artículo de clases de licencia dice, en una línea: «Tipo M: Para conducir toda clase de motobicicletas y motocicletas.» La Tipo M es la misma clase que se usa para motocicletas, y obtenerla es un trámite aparte — ver nuestra guía de la licencia de motocicleta Tipo M y la guía general de licencias de conducir. El Art. 22 agrega el deber de portación que está detrás de todo esto: «Al conducir un vehículo por la vía pública, es obligatorio portar una licencia de conducir vigente, cuyo tipo corresponda o incluya al vehículo en que se circula.»
Si tienes licencia extranjera, el texto relevante es el Art. 24 — y tiene dos partes, de las cuales normalmente solo se cita la primera:
Los titulares de licencia de conducir extranjeras tienen permitido conducir en el territorio nacional, vehículos para los cuales están habilitados por la misma y sólo hasta que esté vigente su autorización migratoria.
En caso de residencia en el país, es obligatorio el traspaso de su licencia extranjera a una nacional, del mismo tipo o inferior, pero nunca superior. El Departamento dictaminará, si es necesario, tomar alguna prueba teórica o práctica.
Es decir: quien está de visita conduce los vehículos que cubre su propia licencia mientras siga vigente su autorización migratoria — pero la residencia en el país activa un traspaso obligatorio a una licencia guatemalteca del mismo tipo o inferior, pero nunca superior, y el Departamento puede dictaminar que se tome una prueba teórica o práctica. Si tu máquina es una motobicicleta, la clase en juego para ese traspaso es la Tipo M.
Alumbrado — Art. 13. Una motobicicleta y una motocicleta deben contar con: «a) Luz alta y baja adelante. b) Luz de posición atrás. c) Luces direccionales adelante y atrás. d) Luz de freno con su reflejante; y, e) Silenciador.» Es una especificación notoriamente más cargada que la de la mayoría de bicis eléctricas de consumo: luz alta y baja adelante, luz de posición atrás, direccionales adelante y atrás, y luz de freno con reflejante.
Casco y chaleco — Art. 91, Art. 94 y Art. 48 TER.
- Art. 94: «El conductor o el pasajero de moto y motobicicleta está obligado a usar el casco protector, siempre que circule en la vía pública.»
- Art. 91: «Los conductores de vehículos automotores y motobicicletas están obligados a utilizar los elementos de seguridad establecidos en éste capítulo, y serán responsables de que el resto de pasajeros los usen adecuadamente.»
- El Art. 48 TER exige a conductores y acompañantes de motocicletas y motobicicletas un chaleco anaranjado con dos franjas verticales y dos horizontales de cinco centímetros de ancho, de material retroreflectivo gris plateado, con el número de identificación de la placa de circulación en tipo arial de ocho centímetros de alto y cuatro de ancho, ubicado diez centímetros abajo del cuello y visible a un mínimo de cinco metros — y un casco al que se le debe adherir el mismo número de placa en material retroreflectivo blanco con fondo negro, en arial de dos punto cinco centímetros de ancho y cuatro de alto, también visible a cinco metros. El artículo agrega que conductor y acompañante «están obligados a no llevar ningún objeto que obstaculice la visibilidad del número de identificación.» (El Art. 48 QUARTER exceptúa solo el chaleco, y solo a quienes participan en la Caravana del Zorro.)
Por dónde circulas. Tres artículos deciden dónde va una motobicicleta sobre la vía misma —los Arts. 105, 100 y 79, citados abajo en cuatro pasajes porque el Art. 100 aporta dos— y dos de esos pasajes dan instrucciones opuestas sobre el arcén. Ese conflicto está en el texto publicado, no en nuestra lectura. Otros dos artículos, que van después de esos cuatro, no te asignan posición en la vía sino que te cierran superficies concretas.
- El Art. 105 (Utilización de arcenes) te manda al arcén: cuando no exista vía o parte de la misma especialmente destinada, los conductores de «bicicletas, motobicicletas y carretillas y similares» «circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, si no lo fuera, utilizará adicionalmente la parte imprescindible de la calzada.»
- El Art. 100 (Circulación por la derecha), tercer párrafo —reformado por el Art. 2 del Acuerdo Gubernativo 395-2013— te saca de él: «Los vehículos de tracción animal, los vehículos especiales con peso bruto autorizado inferior a 3.5 toneladas métricas, bicicletas, motocicletas, motobicicletas, carretillas y similares, y el vehículo que rebase a otro vehículo, deberán circular por la calzada y no por el arcén salvo por razones de emergencia.»
- El Art. 100, cuarto párrafo — la regla de disciplina de carril, del mismo artículo reformado: «Las motocicletas y motobicicletas deberán transitar al igual que los demás vehículos en las vías públicas ocupando un carril, sea éste derecho, izquierdo o en el carril del centro. Queda prohibido circular entre carriles, hacer paradas entre carriles y zigzaguear. Estos vehículos en ningún caso podrán sujetarse o engancharse a otro vehículo.» El párrafo final del artículo exceptúa a los vehículos de las fuerzas de seguridad pública en ejercicio de sus funciones y a los vehículos de emergencia. Circular entre carriles, parar entre carriles y zigzaguear cuestan Q500 según el Art. 184 numeral 12.
- El Art. 79 permite transportar carga en «bicicletas, motobicicletas y motocicletas» cuando estén especialmente acondicionadas y cumplan las reglas de circulación propias de su tipo.
Los dos que cierran superficies:
- El Art. 103 (Utilización de los carriles especiales) reserva los carriles señalizados a los vehículos para los que están señalizados: «La utilización de carriles o vías especiales, como las vías exclusivas para buses, ciclovías, carriles para tránsito lento y otros, siempre deben ser utilizadas, si existieren, por los vehículos para los que están definidos en la señalización vertical y horizontal. Se prohibe a otros vehículos su utilización.» Las vías exclusivas para buses y las ciclovías están nombradas en el propio artículo; el Reglamento no publica ninguna clase de señalización que nombre a una motobicicleta.
- El Art. 184 numeral 11 pone una multa de Q500 detrás de parte de ese mismo terreno, para conductores de motocicletas y motobicicletas que transiten en «las aceras o banquetas, pasos peatonales, ciclo vías, vías exclusivas para transporte colectivo».
El Art. 100 y el Art. 105 están vigentes los dos en la misma compilación consolidada a 2024 que publica el Departamento de Tránsito, y ninguno remite al otro. No vamos a decirte cuál prevalece: lo que sí podemos decirte es que el Art. 100 ¶3 es el texto más reciente (reformado en 2013) y que la banqueta te está cerrada de cualquier manera, so pena de Q500 según el Art. 184 numeral 11.
Pasajeros — Art. 46 y Art. 48. El Art. 46 es la regla general: «El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas autorizadas en la tarjeta de circulación» (su segundo párrafo, sobre municipalidades con competencia delegada, fue reformado por el Art. 1 del Acuerdo Gubernativo 395-2013). Transportar a más personas que las plazas del vehículo es multa de Q500 según el Art. 184 numeral 7. Además, el Reglamento tiene un artículo dirigido por nombre a los dos ruedas: el Art. 48, «NORMAS RELATIVAS A VEHICULOS DE DOS RUEDAS», reformado por el Art. 2 del Acuerdo Gubernativo 105-2009:
Las bicicletas no podrán ser ocupadas por más de una persona cuando hayan sido diseñadas para una sola persona. En ningún caso podrá situarse a otro viajero en el lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio.
Léelo tal como está escrito: la primera oración limita a una persona la bicicleta diseñada para una sola persona; la segunda es una prohibición absoluta —«en ningún caso»— de situar a un pasajero entre quien conduce y el manubrio. Lo que el artículo no publica es un máximo numérico de pasajeros para una motobicicleta o una motocicleta; para ellas, la capacidad es la que autorice la tarjeta de circulación.
Para el lado fiscal y de importación de un vehículo eléctrico de dos ruedas, el marco de incentivos es el Decreto 40-2022, Ley de Incentivos para Movilidad Eléctrica, emitido el 9 de agosto de 2022 según el índice de decretos del Congreso — cubierto en nuestra página de importación de vehículos eléctricos e híbridos. Aquí no citamos deliberadamente ningún término de ese decreto; ver la nota en «lo que no está publicado».
Scooters de pie
El encargo de esta página asumía que Guatemala no dice nada sobre scooters. Sí dice. La regla solo está en un lugar inesperado: el capítulo de peatones, no los capítulos de vehículos.
Art. 58 del Reglamento de Tránsito (Circulación por espacios destinados al peatón), literal h) — sin nota de reforma, así que es el texto original de 1998:
h) Quienes utilicen monopatines, patines o aparatos similares, no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o parte de las mismas que les estén especialmente destinadas; y sólo podrán circular en los espacios peatonales si lo hacen a velocidad de paso.
El mismo artículo agrega después: «Los incisos a), b), f), y h) no son aplicables en las vías residenciales de circulación controlada.» — el literal h) queda desactivado dentro de vías residenciales de circulación controlada.
Pero el literal h) no es el único artículo de ese capítulo, y otro del mismo capítulo apunta al lado contrario. Cuatro artículos después, el Art. 62 (Uso del espacio peatonal) dice:
Las aceras, refugios, paseos, vías peatonales, zonas peatonales, y pasarelas son espacios de uso exclusivo para peatones y no serán utilizados por vehículo alguno, incluyendo bicicletas, cuyos conductores quedan obligados a desmontar para utilizarlos.
Que eso alcance o no a un monopatín depende de si un monopatín es un vehículo, y el Reglamento no lo resuelve. El Art. 7 no publica ninguna definición de monopatín: la palabra aparece exactamente una vez en toda la compilación, en el Art. 58 literal h). Lo que el Art. 7 sí publica es una definición muy amplia del sustantivo que usa el Art. 62, en el numeral 108: «Vehículo: Cualquier medio de transporte que circula sobre la vía pública.» El Art. 62 además nombra expresamente las bicicletas y obliga a sus conductores a desmontar en esas superficies, así que la banqueta no está simplemente «abierta» a un aparato con ruedas en este Reglamento.
Lo que ese texto sí te da, con precisión:
- La calzada les está cerrada, salvo que la zona o vía esté especialmente destinada a ellos (Art. 58 h).
- El espacio peatonal es donde los dos artículos chocan. El Art. 58 h) permite circular ahí a velocidad de paso; el Art. 62 reserva esas mismas superficies al uso exclusivo de peatones, excluye a «vehículo alguno, incluyendo bicicletas» y obliga a desmontar. Los dos están vigentes en el mismo capítulo de la misma compilación consolidada a 2024, y nada publicado resuelve cuál rige para un monopatín. El Art. 195 es la vía para eso: el Ministerio de Gobernación, como autoridad superior de tránsito.
- En vías residenciales de circulación controlada, el literal h) no aplica.
Lo que ese texto no te da — y nada de esto debe llenarse desde el silencio:
- Ninguna distinción entre eléctrico y no eléctrico. Las palabras son «monopatines, patines o aparatos similares».
- Ningún vataje y ninguna cifra de velocidad. El único estándar de velocidad publicado es «velocidad de paso».
- Ni casco ni edad mínima. El Art. 94 nombra solo moto y motobicicleta y el Art. 91 solo vehículos automotores y motobicicletas; la palabra monopatín aparece exactamente una vez en toda la compilación, en el Art. 58 h).
- Licencia, placa y tarjeta de circulación no están resueltas, en ninguna dirección. El Art. 58 h) no impone ninguna de las tres. Pero el Art. 10 exige que «Todo vehículo» tenga tarjeta de circulación y «Placa, placas y calcomanías de circulación vigentes», y el Art. 22 y el Art. 15 de la Ley de Tránsito exigen licencia para conducir «un vehículo» — los tres redactados sobre el sustantivo que el Art. 7 numeral 108 define como «Cualquier medio de transporte que circula sobre la vía pública», y el Reglamento nunca dice si un monopatín lo es. Tampoco hay ningún artículo que exima expresamente a quien conduce un monopatín. Según el Art. 195, ese caso no previsto va al Ministerio de Gobernación.
- Ningún numeral de multa de los Arts. 180 a 185 que nombre monopatines.
Una asimetría que conviene cargar, dicha tan estrecha como el texto lo permite: el Art. 184 numeral 11 impone multa de Q500 a conductores de motocicletas y motobicicletas que transiten en «las aceras o banquetas, pasos peatonales, ciclo vías, vías exclusivas para transporte colectivo». Para una motobicicleta hay entonces una superficie nombrada, una prohibición nombrada y un monto publicado. Para un monopatín hay un Art. 58 h) que permite el uso del espacio peatonal a velocidad de paso, un Art. 62 que reserva ese espacio solo a peatones, ningún numeral de multa en los Arts. 180 a 185 que nombre monopatines y ninguna definición que decida cuál artículo gana. Eso es una diferencia en la claridad con que hablan los textos, no un permiso — y en qué categoría cae tu máquina sigue siendo toda la pregunta.
Bicicletas sin motor
Si no hay motor, estás en una parte del Reglamento que sí está bien cubierta — conviene conocerla porque es la base de la que se separan las reglas de la bici eléctrica. El detalle de rutas y alquiler está en nuestra guía de ciclismo en Guatemala; las reglas son estas:
- Equipo — Art. 12: las bicicletas que transiten por vías públicas deberán estar equipadas, cuando su uso así lo requiera, «a) Con una luz blanca delantera de una sola intensidad; y, b) Con reflejantes de color rojo en la parte posterior.» No tener el equipamiento básico de bicicletas y motobicicletas en óptimas condiciones es multa de Q100 según el Art. 180 numeral 1.
- Por dónde circulas — Art. 67 establece cuatro casos: (a) vías sin franja ni carril para ciclistas — circular en tránsito mixto al borde derecho de la calzada, o sobre el arcén si existiera y fuera transitable, ordenándose en el carril correspondiente en las intersecciones y haciendo las señales manuales; (b) vías con franja multiuso — circular sobre la parte señalizada horizontalmente, en el sentido indicado; (c) vías con carriles para bicicletas demarcados — usarlos en el sentido indicado, y «Pueden circular contra el sentido que tiene una vía vehicular sólo si existe un carril de bicicletas especialmente demarcado y señalizado para el efecto»; (d) vías con ciclovías divididas de la calzada principal por bordillos o camellones — los ciclistas deben utilizarlas.
- Prioridad — Art. 126: los ciclistas gozan de prioridad de paso ante los vehículos en general, «y estos deberán detenerse si fuera necesario», cuando un vehículo gire a otra vía y haya ciclistas cruzándola aunque no esté demarcado el paso de bicicletas; cuando el vehículo gire atravesando o traspase el arcén, el carril de bicicletas o la ciclovía por donde circulen; y cuando la señalización así lo indique.
- Documentos — Art. 10: no se necesita ningún documento para una bicicleta usada por niños de hasta 12 años de edad, o usada para hacer deporte u otra actividad recreativa. Para otros usos, la última oración del Art. 10 delega la pregunta: «El Departamento de Tránsito regulará lo relativo a la documentación de otros conductores de bicicletas.» No encontramos ningún instrumento emitido bajo esa delegación — ver abajo.
- Espacio peatonal — Art. 62: «Las aceras, refugios, paseos, vías peatonales, zonas peatonales, y pasarelas son espacios de uso exclusivo para peatones y no serán utilizados por vehículo alguno, incluyendo bicicletas, cuyos conductores quedan obligados a desmontar para utilizarlos.» Las bicicletas están nombradas, y la instrucción publicada es bajarse y empujar.
- Condición de peatón — Art. 7 num. 77: quien empuja una bicicleta o una motocicleta es peatón para efectos del Reglamento. Bajarse y caminar cambia el capítulo que te aplica — que es exactamente lo que el Art. 62 exige en esas superficies.
- Licencia — el único punto genuinamente sin resolver. Es tentador escribir que en Guatemala no se necesita licencia para andar en bicicleta. El texto publicado no sostiene eso de forma plana, en ninguna dirección. El Art. 22 del Reglamento dice: «Al conducir un vehículo por la vía pública, es obligatorio portar una licencia de conducir vigente, cuyo tipo corresponda o incluya al vehículo en que se circula.» El Art. 15 de la Ley de Tránsito dice: «Para conducir un vehículo por la vía pública, es necesario que el conductor reúna los requisitos siguientes: a) Estar habilitado mediante licencia de conducir, extendida por la autoridad correspondiente…» Los dos están redactados sobre «un vehículo» — y una bicicleta es un vehículo en los propios términos de este Reglamento: el Art. 7 numeral 16 la define como tal, el Art. 7 numeral 108 define vehículo como «cualquier medio de transporte que circula sobre la vía pública», y el Art. 9 literal a) lista «Bicicletas» por nombre entre los vehículos ligeros. Es decir, esos artículos sí alcanzan textualmente al ciclista. Lo que falta es la otra mitad: la lista de tipos de licencia del Art. 23 —A, B, C, M y E— no contiene ninguna clase que corresponda a una bicicleta, y ningún artículo que hayamos encontrado exime expresamente al ciclista de portarla. El Art. 10 exime ciertos usos de la bicicleta de portar documentos del vehículo; no dice nada de licencias. Reportamos ese vacío como vacío. Según el Art. 195, los casos no previstos van al Ministerio de Gobernación.
Multas
Todos los montos vienen del Título VI del Reglamento de Tránsito:
| Monto | Artículo | La conducta, tal como está redactada |
|---|---|---|
| Q100 | Art. 180 num. 1 | «Por no tener las bicicletas y motobicicletas, el equipamiento básico en óptimas condiciones de funcionamiento, según el presente Reglamento.» |
| Q200 | Art. 181 num. 1 | «Por circular sin portar la tarjeta de circulación o fotocopia autenticada de la misma.» |
| Q200 | Art. 181 num. 3 | «Por no portar licencia de conducir.» |
| Q200 | Art. 181 num. 4 | «Por no tener los vehículos automotores, con excepción de las motobicicletas, el equipamiento básico según el presente Reglamento.» |
| Q500 | Art. 184 num. 1 | «Por circular sin placas de circulación.» |
| Q500 | Art. 184 num. 2 | «Por no tener tarjeta de circulación.» |
| Q500 | Art. 184 num. 10 | Conductores de motocicletas o motobicicletas y sus acompañantes que no cumplan con portar el casco protector y el chaleco del Art. 48 TER. |
| Q500 | Art. 184 num. 11 | Conductores de motocicletas y motobicicletas que transiten en aceras o banquetas, pasos peatonales, ciclovías o vías exclusivas de transporte colectivo. |
| Q500 | Art. 184 num. 12 | Conductores de motocicletas y motobicicletas que circulen entre carriles, hagan paradas entre carriles o zigzagueen. |
El Art. 184 fue reformado por el Art. 4 del Acuerdo Gubernativo 395-2013. Para contexto, la escala es Art. 180 = Q100, Art. 181 = Q200, Art. 182 = Q300, Art. 183 = Q400, Art. 184 = Q500, Art. 185 = «multas de mayor cuantía» desde Q1,000.
Si te multan, hay dos ventanas de objeción publicadas en el mismo cuerpo normativo de tránsito, y conviene conocer las dos y no solo una:
- Art. 186 del Reglamento (Procedimiento de la infracción) — la vía administrativa. El derecho que da al infractor es «de manifestar por escrito su desacuerdo, ofreciendo prueba en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción», presentando el alegato «ante el Departamento de Tránsito o ante el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito, en su caso», y ese órgano «resolverá en un plazo no mayor de treinta días.» Cinco días contados desde la fecha de la infracción, y un plazo de resolución de 30 días. El mismo artículo convierte lo afirmado por el agente en la boleta en una presunción que admite prueba en contrario.
- Art. 31 de la Ley de Tránsito, reformado por el Art. 3 del Decreto 33-2024 — la ley. Impugnación «en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación»; 60 días para pagar cuando la resolución desfavorable queda firme; y las multas no notificadas prescriben a los 120 días, tras lo cual ya no puede requerirse su pago.
Los dos plazos son de distinta duración y se cuentan desde hechos distintos: cinco días desde la infracción en el Reglamento, quince días desde la notificación en la ley (el texto más reciente, reformado en 2024). Ambos están vigentes en la compilación que publica el Departamento de Tránsito y ninguno dice que desplaza al otro. La lectura prudente es el reloj más corto: trata los cinco días desde el día en que te detuvieron como el plazo que te obliga, y presenta la objeción por escrito.
Lo que NO está publicado
Al 13 de agosto de 2026 no encontramos:
- Ningún instrumento del Departamento de Tránsito emitido bajo la delegación del Art. 10 sobre documentación de conductores de bicicletas distintos de niños de hasta 12 años / deporte / recreación. El índice de legislación publicado por el propio Departamento lista once instrumentos —la compilación de la Ley y el Reglamento, su documento interno de organización, los Decretos 15-2014, 45-2016 y 11-2017, el Acuerdo Gubernativo 242-99, los Acuerdos Ministeriales 903-2003 y 932-2003, las Directrices 001-2018 y 001-2020, y la Orden General 11-2023— y ninguno es un reglamento de documentación de bicicletas.
- Ningún criterio publicado para clasificar un vehículo eléctrico de dos ruedas de más de 1,000 W. El numeral 66 se detiene en 1,000 W; el numeral 67 define la motocicleta sin techo de potencia. Nada publicado resuelve cuál aplica, y el Art. 195 manda los casos no previstos al Ministerio de Gobernación.
- Ninguna cifra de vataje, velocidad ni edad para monopatines. El Art. 58 h) publica únicamente «velocidad de paso».
- Ningún instrumento municipal. Queríamos a la Muni de Guatemala / EMETRA para las reglas de calles y ciclovías en la capital.
emetra.muniguate.comymuniguate.comdevolvieron 403 a una petición simple, a un user-agent de navegador con referer (intersticial de Cloudflare), a una consulta víar.jina.aiy a un cliente que imita Chrome; la API de disponibilidad de Wayback respondió 429. La escalera de recuperación quedó agotada, así que aquí no se cita ninguna regla municipal, en ningún sentido. - Texto citable del Decreto 40-2022. El índice del Congreso confirma el título y la fecha de emisión del decreto (Ley de Incentivos para Movilidad Eléctrica, 9 de agosto de 2022), pero la única copia que pudimos descargar es un escaneo del Diario de Centro América cuya capa de texto está muy dañada. No se cita nada de ella y ninguna cifra suya aparece en esta página. El marco de incentivos, según lo documentado antes, está en nuestra página de importación de vehículos eléctricos e híbridos.
- Ningún máximo numérico de pasajeros para una motobicicleta o una motocicleta. Las reglas de pasajeros para dos ruedas que sí están publicadas quedan citadas arriba: el Art. 48 limita a una persona la bicicleta diseñada para una sola persona y prohíbe, en todo caso, situar a un pasajero en el lugar intermedio entre quien conduce y el manubrio; el Art. 46 ata la capacidad a las plazas autorizadas en la tarjeta de circulación; el Art. 184 numeral 7 multa con Q500 transportar a más personas que esas plazas. Lo que ningún artículo fija es un número duro de ocupantes para un dos ruedas con motor.
Preguntas frecuentes
¿Cuál es el límite de vatios para una bicicleta eléctrica en Guatemala? 1,000 vatios — pero como frontera de categoría, no como prohibición. El Art. 7 numeral 66 del Reglamento de Tránsito define la motobicicleta como vehículo de dos ruedas y pedales con motor de combustión de hasta 50 cc o motor eléctrico de potencia no superior a 1,000 vatios. En o por debajo de esa cifra y con pedales, estás en la categoría motobicicleta y aplican sus reglas de licencia, placa y casco.
¿Una bici eléctrica se trata como bicicleta en Guatemala? No según las definiciones. El Art. 7 numeral 16 define la bicicleta como puesta en movimiento por esfuerzo humano a través de los pedales; el numeral 66 define aparte la máquina de pedales más motor; y el Art. 9 lista bicicletas y motobicicletas como incisos separados de la clase ligera.
¿Puedo andar en scooter eléctrico por la banqueta? Dos artículos publicados responden distinto y no vamos a elegir uno por ti. El Art. 58 literal h) permite monopatines, patines y aparatos similares en espacios peatonales solo a velocidad de paso, y cierra la calzada salvo donde una zona o vía esté especialmente destinada. El Art. 62, del mismo capítulo, establece que aceras, refugios, paseos, vías peatonales, zonas peatonales y pasarelas son «espacios de uso exclusivo para peatones y no serán utilizados por vehículo alguno, incluyendo bicicletas, cuyos conductores quedan obligados a desmontar para utilizarlos.» El Art. 7 define vehículo en el numeral 108 como «cualquier medio de transporte que circula sobre la vía pública» y no define ningún monopatín, así que el Reglamento nunca dice cuál artículo rige. Ninguno de los dos textos distingue eléctrico de no eléctrico, ninguno publica cifra de velocidad más allá de «velocidad de paso», y ningún numeral de multa de los Arts. 180 a 185 nombra monopatines.
¿Necesito seguro para una motobicicleta? No es algo que esta página documente. La Ley de Tránsito tiene un Título dedicado al seguro y no lo investigamos en este lote, así que aquí no se publica ningún requisito ni monto de seguro.
¿Hay edad mínima para andar en bici eléctrica en Guatemala? Ninguna disposición de edad aborda directamente motobicicletas ni monopatines. La única cifra de edad citada en esta página es la excepción documental del Art. 10 para bicicletas usadas por niños de hasta 12 años. Los requisitos de edad para la licencia pertenecen al trámite de la Tipo M, no a esta página.
Si la regla no existe, ¿quién decide? El Art. 195 del Reglamento de Tránsito: «Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Gobernación, en su calidad de autoridad superior de tránsito.»
Fuentes
- Departamento de Tránsito, Dirección General de la PNC (MINGOB) — compilación oficial de la Ley de Tránsito, Decreto No. 132-96 y el Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo No. 273-98, con reformas hasta el Decreto No. 33-2024, enlazada desde transito.gob.gt — Legislación en materia de tránsito (consultado el 12 de agosto de 2026). Reglamento Arts. 7 (num. 16, 43, 66, 67, 77, 102, 108), 9, 10, 12, 13, 22, 23, 24, 40, 46, 48, 48 TER, 48 QUARTER, 58, 62, 67, 79, 91, 94, 100, 103, 105, 126, 180, 181, 184, 185, 186 y 195; Ley Arts. 15, 18, 18 bis y 31.
- Congreso de la República de Guatemala — índice de decretos (consultado el 12 de agosto de 2026): Decreto 33-2024, «Reformas a la Ley de Tránsito, Decreto Número 132-96», emitido el 22 de noviembre de 2024; Decreto 40-2022, «Ley de Incentivos para Movilidad Eléctrica», emitido el 9 de agosto de 2022.
- Decreto 45-2016, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial — texto completo en transito.gob.gt (consultado el 12 de agosto de 2026); leído completo y confirmado que no contiene nada sobre bicicletas ni propulsión eléctrica.
Esta página reporta reglas de tránsito publicadas en Guatemala y atribuye cada una al órgano que las publicó. No es asesoría legal. Donde el Reglamento de Tránsito aborda algo, esta página lo cita; donde no, lo dice y nombra qué se buscó, porque el Art. 195 deja los casos no previstos al Ministerio de Gobernación y no a la inferencia.